Suprema ordena indemnizar a causantes de trabajador que contrajo COVID-19 en el trabajo y falleció | Casación N° 46619-2022 Del Santa

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

35.1. Es menester precisar que de los actuados se desprenden hechos  jurídicamente relevantes determinados como probados por las instancias de  mérito, tales como:  

35.1.1. El señor Santos Clemente Morales Fiestas, ahora causante, ha venido  laborando para la empresa demandada desde el siete de febrero de  dos mil cinco hasta la fecha de su deceso, ocupando el cargo de  tripulante, formó parte de la tripulación de la embarcación MACABI 5 de  la demandada, la misma que era empleada para realizar faenas de pesca en alta mar (zona del mar o del océano que se encuentra lejos  de la costa).

 35.1.2. Entre el veintiocho al treinta de octubre de dos mil veinte, los tripulantes  fueron trasladados directamente desde sus casas al hotel Buenos Aires  de la ciudad de Chimbote, para un internamiento preventivo de siete  días en los que se les brindó capacitaciones en materia de seguridad y  salud en el trabajo en relación con la prevención al contagio de COVID-  19.  

35.1.3. El día siete de noviembre de dos mil veinte se realiza el abordaje de la  tripulación a la embarcación MACABI 5 y el día doce del mismo mes se  da inicio a la faena de pesca.  

35.1.4. La empresa demandada designó al causante Santos Clemente Morales  Fiestas como uno de los cuatro delegados de la embarcación MACABI  5, y entre sus tareas asignadas, se encargaba de monitorear la  temperatura de los miembros de la tripulación y llenar en un formato de  control de temperatura diariamente, tal como manifiesta la empleadora  en su escrito de contestación de demanda de fecha diez de noviembre  de dos mil veintiuno.  

35.1.5. El día veinte de noviembre de dos mil veinte, el causante informó a la  enfermera de la empresa que uno de los tripulantes presentaba  síntomas, y los días veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil  veinte, informa que dos trabajadores, además de su persona, también  presentaron síntomas, lo cual es confirmado por la empresa  demandada en su escrito de contestación de demanda indicando que  se les comunicó vía aplicativo de WhatsApp, precisando que tres  trabajadores presentaron síntomas de resfrío. Al respecto la empresa  demandada alega que el resfrío no forma parte de la sintomatología del  COVID-19, sino que se trata de una condición relacionada a la propia  naturaleza del trabajo en alta mar, tal como lo consigna en su contestación de demanda de fecha diez de noviembre de dos mil  veintiuno.  

35.1.6. El día veintinueve de noviembre de dos mil veinte se comunica un  resultado positivo para COVID-19, motivo por el cual la empresa  demandada toma la decisión de contratar un médico especialista, el  cual asistió a la tripulación, una vez que la embarcación MACABI 5  arribó a puerto; sin embargo, para esto, ya habían transcurrido 17 días  desde que la tripulación abordó al MACABI 5, en la que toda la  tripulación contrajo el virus COVID-19, no teniendo a disposición un  centro médico o personal de salud especializado para ser atendidos,  pues debido a la naturaleza de la labor, la faena de pesca se realizó en  zona de alta mar (en una zona lejana a la costa).  

35.1.7. La empresa demandada desde el veintinueve de noviembre derivó a los  trabajadores a centros de salud para ser tratados, empero al  demandante se le mantuvo en aislamiento en un hotel hasta el día uno  de diciembre de dos mil veinte a las 4:36 am, fecha en la que fue  trasladado al centro de salud San Pablo de la ciudad de Trujillo por  dificultad respiratoria.  

35.1.8. El causante Santos Clemente Morales Fiestas fallece el veintidós de  diciembre de dos mil veinte aproximadamente a las 5:25 am,  precisando que la causa de la muerte fue “neumonía COVID”, tal como  se consigna en el certificado de defunción general que obra en el EJE a  folios 88.

 35.2. Los hechos antes citados no son objeto de control casatorio porque, en  atención a lo regulado en el artículo 34 de la NLPT, este solo procede ante la  anómala aplicación e interpretación de la ley y no por cuestionamientos que  pretendan la reevaluación del material probatorio que viene a ser un ejercicio  jurídico permitido por el sistema procesal únicamente a las instancias de mérito, a la primera instancia por tener acceso a la actuación de pruebas por el  principio de inmediación; y, a la segunda instancia porque cerrando el círculo  de la tutela constitucional que garantiza la instancia plural (inciso 6 del artículo  139 de la Constitución Política del Perú), tiene habilitado el poder de controlar  la interpretación de la ley y la valoración de la prueba, según el artículo 366 del  Código Procesal Civil.  

35.3. La solución a la presente controversia se centra en determinar si la Sala  Superior al momento de arribar a su decisión ha vulnerado los dispositivos  legales denunciados, estos son los artículos I, II y IX del Título Preliminar de la  Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, el artículo 1332 del Código Civil; es  decir, la controversia gira en torno a esclarecer si la empresa demandada ha  incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo;  y, como consecuencia de ello, determinar si corresponde o no amparar la  indemnización por daños y perjuicios solicitada.  

35.4. Respecto a la infracción normativa de los artículos I, II y IX del Título  Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, este Supremo  Tribunal no coincide con el criterio adoptado por el ad quem cuando considera  que la parte demandada no ha incumplido con sus obligaciones en materia de  seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no ha tenido en consideración lo  siguiente:  

35.5. Si bien la Sala Superior precisa en el fundamento 12 de la sentencia de  vista que, teniendo en cuenta la fecha de los hechos es de aplicación la  Resolución Ministerial N° 00370-2020-PRODUCE de fec ha veinticuatro de  octubre de dos mil veinte; cierto es también, que esta normativa precisa el  acápite 7.1.1 que es de aplicación conjunta con la normativa aplicable, como es  la Ley N° 29783 y la Resolución Ministerial N° 448- 2020-MINSA; por lo tanto, el órgano revisor para su análisis debió efectuar un estudio del caso en concreto y  verificar si la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en las  normativas aplicables en esa fecha, y no solo lo dispuesto en la Resolución  Ministerial N° 00370-2020-PRODUCE.  

35.6. En la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, ac ápite 7.2.7  “Lineamiento 7: Vigilancia de la Salud del Trabajador en el Contexto del COVID  19”, se consigna en el sub acápite 7.2.7.2 que “Como actividad de vigilancia, se  controlará la temperatura corporal de todos los trabajadores al momento de  ingresar y finalizar la jornada laboral, con la aprobación del personal de salud  que realiza la vigilancia de la salud de los trabajadores”. El sub acápite  7.2.7.4 establece que “El empleador, a través del profesional de la salud o  de quien haga sus veces, es responsable de la toma de temperatura y del  seguimiento de cada trabajador con temperatura mayor a 37.5° C”. Y, mediante  sub acápite 7.2.7.5 se establece que “Se indicará la evaluación médica de  síntomas de la COVID 19 a todo trabajador que presente temperatura mayor a  38.0° C o con síntomas respiratorios; deberá retornar a su domicilio (para  el aislamiento domiciliario)”. Aunado a ello, según el acápite 6.1.22, del capítulo  VI “Definiciones Operativas”, de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA,  se consigna que el “Profesional de la Salud: es aquel que cumple la función de  gestionar o realizar la vigilancia de la salud de los trabajadores por exposición  al COVID 19, de acuerdo al Anexo 1”.  

35.7. Mediante Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 4 48-2020-MINSA, se  consigna un cuadro para determinar qué tipo de profesional de Salud debe  asistir a los trabajadores, en razón del tamaño y dimensión de la empresa, tal  como se consigna a continuación:  

35.8. Mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, la  empresa demandada adjunta, entre otros medios de prueba, su Plan para la  Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el Trabajo, obrante a folios 688  a 953. Del Anexo N° 1.1: Cantidad de trabajadores d e RH Administraciones  S.A. y Personal de Locación (ver folios 888 del EJE), se observa que en la  empresa demandada laboraban en dicha fecha 111 trabajadores: 105  trabajadores contratados y 6 trabajadores de locación de servicios (terceros),  por lo que nos encontramos frente a un centro de trabajo de Tipo 5; por lo  tanto, en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA,  correspondía que los trabajadores se encuentren asistidos por una licenciada  en enfermería (enfermera) y un médico.  

35.9. Por lo anterior, consideramos que bajo ningún concepto el causante  Santos Clemente Morales Fiestas debía realizar funciones tales como  monitorear la temperatura de los miembros de la tripulación o llenar en un  formato de control de temperatura diariamente, pues en cumplimiento con la  Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, dicha lab or para el caso en concreto debió estar a cargo de una licenciada enfermera y de un médico,  empero –tal como lo manifiesta la empresa demandada- el causante fue  designado como “delegado” y como tal se le confió labores que debieron ser  asumidas por un personal de salud. En dicho escenario, no es posible concluir  que la demandada haya cumplido a cabalidad con lo establecido por la  normativa vigente a la fecha de los hechos, en materia de seguridad y salud en  el trabajo.  

35.10. A sabiendas de su incumplimiento, la demandada, al designarle dichas  funciones de “delegado” al causante, lo expuso a un contacto innecesario con  la tripulación, quienes contrajeron el virus COVID-19, configurándose así la  inobservancia de sus obligaciones laborales y por lo tanto los elementos de la  responsabilidad civil para el caso en concreto, puesto que el motivo del  fallecimiento de quien en vida fue Santos Clemente Morales Fiestas, fue el de  neumonía por COVID-19.

35.11. Aunado a ello, la empresa demandada no tenía designado un médico  para su personal, pues –en razón de lo manifestado por la empleadora- es  luego de reportarse el resultado positivo de un miembro de la tripulación que  decide contratar un médico especialista para asistir a la tripulación al  desembarcar el día veintinueve de noviembre de dos mil veinte.  

35.12. Teniendo en cuenta lo anterior, queda desvirtuada la teoría del caso de  la parte demandada respecto a que el fallecimiento del causante Santos  Clemente Morales Fiestas atiende a un hecho de causa fortuita o fuerza mayor.  Además del incumplimiento evidenciado, la empresa demandada no ha  acreditado en autos que, para el desempeño de la labor encomendada, se  hiciera entrega al causante de implementos o indumentaria especial para  acentuar la prevención contra el COVID-19; aunado a ello, de las capturas del aplicativo WhatsApp se observa el requerimiento de mascarillas KN95, baterías  para los termómetros digitales y se reporta que los pulsímetros estaban  defectuosos.  

35.13. Finalmente, al desembarcar, la empresa demandada debió derivar al  causante a un establecimiento de salud de forma inmediata, así como  comunicar a la autoridad de Salud de su jurisdicción para el seguimiento  correspondiente, en cumplimiento de lo establecido en el acápite 7.2.2.2 de la  Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, en concor dancia con lo establecido  en la Resolución Ministerial N° 19.3-2020/MINSA que aprueba el “Documento  Técnico: Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de personas afectadas por le  COVID 19 en el Perú”; empero, contrario a ello, lo mantuvo aislado en un hotel,  hasta el día primero de diciembre de dos mil veinte a las 4:36 am, fecha y hora  en la que el causante, afectado por el avance de la enfermedad presentaba  dificultades respiratorias, siendo trasladado en dicho momento a la clínica San  Pablo de la ciudad de Trujillo.  

35.14. En conclusión, al causante no debieron asignarle las funciones  relacionadas con el monitoreo de temperatura y otras relacionadas con el  control o vigilancia de la tripulación, porque dicha labor correspondía ser  asumida en conjunto por una licenciada enfermera y un médico, en  cumplimiento a lo establecido en el Anexo 1 de la Resolución Ministerial N°  448-2020-MINSA; sin embargo, aún en dicho escenario, la demandada  tampoco le hizo entrega de algún material o indumentaria especial para el  desempeño de dicha labor; y, tras dichas inobservancias, tampoco le brindó un  tratamiento inmediato al demandante luego del desembarque; por lo tanto, la  demandada ha incurrido en múltiples inobservancias de la normativa y  disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo,  configurándose la infracción normativa denunciada, deviniendo en fundada.

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