Reglamentan protección contra el despido de trabajadores con diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados | Decreto Supremo N° 008-2026-TR

DECRETO SUPREMO

N° 008-2026-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Perú, establecen que el trabajo es un deber y un derecho, así como la base del bienestar social y un medio de realización de la persona, razón por la cual es objeto de atención prioritaria del Estado;

Que, la Ley N° 32431, Ley que modifica el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo; el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; y la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, para proteger los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores con diagnóstico de cáncer, incorpora el literal f) al artículo 65 del citado Decreto Legislativo N° 728; incorpora el artículo 35-A al citado Decreto Legislativo N° 276; e, incorpora el artículo 49-A a la citada Ley N° 30057, a efectos de establecer que es nulo el despido de un trabajador, el cese de un servidor, y el término de un servidor civil, respectivamente, por diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados, incluso, si presta servicios por menos de cuatro horas diarias, se encuentra en período de prueba o tiene la condición de confianza;

Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32431 establece que, si un trabajador con diagnóstico de cáncer no puede desempeñar su labor anterior debido a sus condiciones físicas o cognitivas, el empleador debe readaptar su puesto de trabajo a sus nuevas condiciones, sin reducir su remuneración;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32431 establece que el Poder Ejecutivo adecúa la normativa reglamentaria y otras disposiciones legales a lo dispuesto en la referida Ley;

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR; el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y el Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, a fin de adecuarlos a las modificaciones establecidas por la Ley N° 32431;

Que, la presente norma se encuentra exceptuada del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, en virtud de lo dispuesto en el literal i) del numeral 41.1 y el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, al contener disposiciones vinculadas al desarrollo y funcionamiento del subsistema de gestión del empleo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, y no incorporar o modificar obligaciones a las ya establecidas por el ordenamiento jurídico en virtud a lo dispuesto por la Ley N° 32431;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo; el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; y, la Ley N° 32431, Ley que modifica el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo; el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; y la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, para proteger los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores con diagnóstico de cáncer;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR; el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y, el Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, para adecuarlos a las modificaciones establecidas en la Ley N° 32431, Ley que modifica el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo; el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; y la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, para proteger los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores con diagnóstico de cáncer.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad desarrollar las disposiciones necesarias en el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR; el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y, el Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, para garantizar la protección de los derechos laborales de los trabajadores frente al despido de un trabajador, el cese de un servidor civil y el término del servicio civil, respectivamente, por diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados.

Artículo 3.- Incorporación del artículo 48-A al Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR

Se incorpora el artículo 48-A al Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, en los siguientes términos:

“Artículo 48-A.- Despido nulo por diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados, y medidas de adaptación

48-A.1 Se configura la nulidad del despido a que se refiere el literal f) del artículo 65 de la Ley, cuando este tenga como motivo el diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados. Se presume que el despido obedece a tales motivos, cuando el empleador no acredita la existencia de causa justa debidamente comprobada y que no se encuentre vinculada con el estado de salud del trabajador.

Lo anterior no limita ni afecta la facultad del empleador de extinguir el vínculo laboral por causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.

48-A.2 Lo dispuesto en el presente artículo resulta aplicable siempre que el empleador tenga conocimiento del diagnóstico de cáncer, su tratamiento y/o sus efectos derivados con anterioridad al despido, por comunicación del trabajador o por cualquier otro medio fehaciente.

La comunicación que efectúa el trabajador sobre el diagnóstico de cáncer, su tratamiento y/o sus efectos derivados, se sustenta con la certificación de su estado de salud emitida por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, de conformidad con la normativa de la materia.

48-A.3 En caso que el desarrollo de las funciones del trabajador diagnosticado con cáncer implique afectación a su seguridad y salud, de acuerdo con la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador dispone la adaptación del puesto a sus nuevas condiciones, por iniciativa propia o a solicitud del trabajador. En ningún caso las medidas de adaptación implican la reducción de la remuneración.

Para tales efectos, la adaptación del puesto de trabajo, según resulte aplicable al caso concreto, consiste en:

a) El empleador realiza adaptaciones en las herramientas de trabajo, espacio físico, mobiliario y/o condiciones digitales, así como la flexibilización del horario y/o la implementación del teletrabajo conforme a la normativa vigente, y/u otras medidas, a fin de que el trabajador continúe desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo.

b) Si la naturaleza de las funciones del puesto de trabajo es incompatible con el estado de salud del trabajador, el empleador asigna funciones afines que el trabajador pueda realizar.

Las medidas previstas en los literales precedentes son de carácter enunciativo y no constituyen un listado taxativo ni excluyente, pudiendo aplicarse de manera individual o conjunta según resulte razonable y proporcional al caso concreto atendiendo a la naturaleza de las funciones del puesto y el estado de salud acreditado.”

Artículo 4.- Incorporación del artículo 186-A al Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM

Se incorpora el artículo 186-A al Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, en los siguientes términos:

Artículo 186-A.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 35-A de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:

186-A.1 Es nulo el cese que tenga por motivo el diagnóstico de cáncer, incluido su tratamiento y/o efectos derivados. Se presume la nulidad cuando la entidad no acredita la existencia de causa justa, debidamente comprobada y que no se encuentre vinculada con el estado de salud del servidor.

186-A.2 Lo dispuesto en el presente artículo resulta aplicable siempre que el servidor haya comunicado, con anterioridad al término de la relación laboral y por escrito o por cualquier medio fehaciente a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, sobre el diagnóstico de cáncer. Adjunto a dicha comunicación, el servidor presenta la certificación de su estado de salud emitida por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, de conformidad con la normativa de la materia. Ello no limita ni afecta la facultad de la entidad de disponer el término de la relación laboral por causa establecida en la ley, debidamente comprobada.

186-A.3 Cuando las condiciones de salud, físicas o cognitivas, del servidor con diagnóstico de cáncer, le impidan desempeñar las funciones respectivas del cargo, la entidad, a solicitud del servidor o de oficio, adopta las medidas necesarias y compatibles con su estado de salud, bajo criterios de razonabilidad, continuidad del servicio y protección de la salud.

La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, coordina con el órgano o unidad orgánica en la que se desempeña el servidor, la adopción de las medidas tales como: la asignación de otras funciones afines al cargo, el desplazamiento del servidor a otro cargo, la flexibilización de horario de trabajo, la implementación del teletrabajo u otras medidas análogas, considerando la naturaleza de las funciones, la necesidad del servicio y la protección de la salud de acuerdo a la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. La adopción de dichas medidas no implica el cambio de nivel de carrera o grupo ocupacional, ni la disminución de su remuneración. Asimismo, la entidad incorpora las medidas que protejan la salud del servidor de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 29783.

186-A.4 De ser necesario, el servidor puede solicitar que se efectúen adaptaciones en el lugar de trabajo, en relación con las herramientas de trabajo, espacio físico y/o entorno de trabajo para el adecuado desempeño de sus funciones. Estas se determinan en función de su estado de salud acreditado.”

Artículo 5.- Incorporación del artículo 224-A al Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM

Se incorpora el artículo 224-A al Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en los siguientes términos:

Artículo 224-A.- Destitución nula por diagnóstico de cáncer

224-A.1 Es nulo el término que tenga por motivo el diagnóstico de cáncer, incluido su tratamiento y/o efectos derivados. Se presume la nulidad cuando la entidad no acredita la existencia de causa justa, debidamente comprobada y que no se encuentre vinculada con el estado de salud del servidor.

224-A.2 Lo dispuesto en el presente artículo resulta aplicable siempre que el servidor haya comunicado, con anterioridad al término de la relación laboral y por escrito o por cualquier medio fehaciente a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, sobre el diagnóstico de cáncer. Adjunto a dicha comunicación el servidor presenta la certificación de su estado de salud emitida por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, de conformidad con la normativa de la materia. Ello no limita ni afecta la facultad de la entidad de disponer el término de la relación laboral por causa establecida en la ley, debidamente comprobada.

224-A.3 Cuando las condiciones de salud, físicas o cognitivas, del servidor con diagnóstico de cáncer, le impidan desempeñar las funciones respectivas del cargo, la entidad, a solicitud del servidor o de oficio, adopta las medidas necesarias y compatibles con su estado de salud, bajo criterios de razonabilidad, continuidad del servicio y protección de la salud.

La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, coordina con el área usuaria, la adopción de las medidas tales como: la asignación de otras funciones afines al cargo, el desplazamiento del servidor a otro cargo, la flexibilización de horario de trabajo, la implementación del teletrabajo u otras medidas análogas, considerando la naturaleza de las funciones, la necesidad del servicio y la protección de la salud de acuerdo a la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. La adopción de dichas medidas no implica el cambio de nivel de carrera o grupo ocupacional, ni la disminución de su remuneración. Asimismo, la entidad, incorpora las medidas que protejan la salud del servidor de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 29783.

224-A.4 De ser necesario, el servidor puede solicitar que se efectúen adaptaciones en el lugar de trabajo, en relación con las herramientas de trabajo, espacio físico y/o entorno de trabajo para el adecuado desempeño de sus funciones. Estas se determinan en función de su estado de salud acreditado.”

Artículo 6.- Servidores de confianza

En el sector público, los servidores de confianza en los regímenes comprendidos en la Ley N° 32431, no pueden ser cesados por motivo de diagnóstico de cáncer, incluido su tratamiento y/o efectos derivados; lo cual no enerva la facultad del funcionario que lo designó de disponer el término de su designación por la pérdida de confianza.

En caso las condiciones de salud, físicas o cognitivas del servidor de confianza con diagnóstico de cáncer le impidan realizar temporalmente las funciones respectivas del cargo, se aplican medidas de adaptación acordes con dicho cargo.

Artículo 7.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.gob.pe/servir), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 8.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA

Ministro de Transportes y Comunicaciones

Encargado del Despacho de la

Presidencia del Consejo de Ministros

FREDDY JOSÉ MARÍA SOLANO GONZÁLEZ

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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