Ausencia de horario fijo no descarta relación laboral | Casación 23369-2021 Lima
La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, mediante la Casación N.º 23369-2021 Lima, resolvió el caso de una trabajadora que desempeñó funciones como promotora de planes de salud para la Clínica San Pablo Sociedad Anónima Cerrada, desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2017, bajo contratos de locación de servicios. En esa fecha se resolvió su vínculo laboral.
La Sala Laboral confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, basándose en los medios probatorios presentados, específicamente en los roles de turno de la Clínica Jesús del Norte. En dichos documentos se detallan los turnos de trabajo para los promotores o asesores de venta, entre los que se incluía la actora. Estos turnos estaban distribuidos de lunes a sábado, en dos franja horarias: de 8:00 a 14:00 horas, cubiertas por algunas personas, y de 14:00 a 20:00 horas, cubiertas por otras. En total, los turnos eran asignados a 13 asesores, incluida la demandante, tanto en el ámbito hospitalario como ambulatorio.
Al revisar los horarios presentados por la actora, se concluyó que no se evidenciaron jornadas laborales superiores a cuatro horas diarias. Además, se observó que la actora figuraba registrada en la mayoría de las ocasiones entre dos y tres veces por semana, o incluso solo un día a la semana. Por lo tanto, no quedó acreditado que la trabajadora hubiese laborado bajo un horario de ocho horas diarias, como sostenía en su teoría del caso.
Asimismo, dentro de los correos electrónicos presentados por la propia demandante, se encontró uno fechado el 12 de octubre de 2016, enviado por la dirección de correo electrónico promotorpfssp29@sanpablo.com.pe al Jefe de Ventas y al Gerente de Plan Familiar. En este mensaje, los promotores expresan explícitamente su condición de prestadores de servicios autónomos o independientes, bajo el régimen de recibos por honorarios, manifestando su deseo de continuar en dicha situación.
Al interponerse el recurso de casación, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema consideró que el análisis realizado por la Sala Laboral constituía un error jurídico, ya que emitió un juicio erróneo de subsunción. En lugar de analizar la subordinación laboral como un simple concepto, debió haberse investigado si, en este caso, dada la existencia de indicios suficientes, se configuraba la subordinación como un tipo jurídico.
La Corte Suprema argumentó que el análisis del vínculo laboral debía centrarse en la ajenidad de la prestación del servicio, el riesgo asumido por el empleador, y el hecho de que el trabajador solo pone a disposición su trabajo personalísimo. Además, el empleador es quien proporciona los elementos necesarios para realizar dicha labor. Esto quedó acreditado a través de la presentación de un correo electrónico de dominio de la empresa asignado a la actora, así como documentación membretada entregada por la clínica. También se destacó el acceso de la trabajadora a la información de los clientes y la carta de presentación que le fue entregada, con la firma digital de la Jefa Comercial del Plan Familiar, la cual debía ser editada según el nombre de cada empresa cliente. Sin esta documentación e información, la trabajadora no podría haber desempeñado sus funciones.
Respecto a la falta de un horario fijo o de una remuneración variable, la Corte aclaró que la normativa laboral no exige un horario establecido ni una suma remunerativa constante. Según el artículo 5 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, “los servicios para ser de naturaleza laboral deben ser prestados de forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural”. Por lo tanto, la ausencia de un horario fijo o de un salario constante no impide que se configure un contrato de trabajo, siempre que concurran los otros elementos esenciales de esta relación laboral, como la subordinación y la remuneración.
En consecuencia, la Corte Suprema resolvió que la Sala Laboral incurrió en una infracción normativa por inaplicar el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En virtud de ello, declaró fundado el recurso de casación y, por ende, declaró fundada la demanda.