¿Las cláusulas normativas de los convenios colectivos se interpretan como normas jurídicas? | Casación N.° 33912-2023 Lima Norte

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
NOVENO. Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, en principio debemos anotar que el convenio colectivo de trabajo, conforme establece el artículo 41 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, en adelante LR CT, es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
DÉCIMO. El convenio colectivo en tanto fuente del derecho del trabajo tiene carácter vinculante. Así lo establece el artículo 28 de la Constitución al señalar que “la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”. En ese mismo sentido, el artículo 42 de la LPCL establece que:
Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.
Cabe precisar que, solo las cláusulas normativas de los convenios colectivos adquieren la condición de fuente del derecho del trabajo, en tanto son dichas cláusulas las que generan derechos y obligaciones para los trabajadores y el empleador. Estas cláusulas, conforme establece el artículo 29 del Decreto Supremo N.° 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se interpretan como normas jurídicas.