Nuevo criterio sobre la calificación del recurso de casación laboral cuando la sentencia de vista se declara infundada | CASACIÓN N.° 20869-2024 LIMA NORTE

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

TERCERO. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el numeral 1 del artículo 35 de la citada LPT, modificado por la Ley N.° 31699, contempla que: “[…] En caso de sentencias que obliguen a dar suma de dinero, el monto total reconocido en ella debe superar las quinientas unidades de referencia procesal”. A su vez, el numeral 3 del citado artículo señala que: “Si no se cumple con lo previsto en el numeral 1 […], la sala superior declara inadmisible el recurso e impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria”. (El resaltado y subrayado es nuestro)

CUARTO. En el presente caso, no se configura el presupuesto de la cuantía mínima para acceder al Tribunal Casatorio, por cuanto del monto del petitorio de la demanda se desprende que no existe pretensiones inapreciables en dinero, sino únicamente sobre cuantificables (pago de una indemnización por daños y perjuicios), solicitando la parte recurrente el pago de la suma de S/ 40,250.00; es decir, el monto del petitorio representa un importe que no supera las 500 Unidades de Referencia Procesal (S/ 257,500.00), de acuerdo al valor de la URP establecido en la Resolución Administrativa vigente a la fecha de interposición del recurso de casación.

QUINTO. Debe precisarse que la sentencia de vista no reconoce un importe económico como tal dado que resuelve confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda; sin embargo, esta Sala Suprema ha establecido que en aquellos casos en que la demanda ha sido desestimada por las instancias de mérito, el monto que ha de tenerse como referencia para determinar la cuantía del recurso ha de ser el monto del petitorio que figura en la demanda. De ahí que en el presente caso se esté declarando la inadmisibilidad del recurso de casación por no superar la cuantía exigida por el numeral 1 del artículo 35 de la LPT.

SEXTO. Esto no significa negar a las partes procesales de la tutela procesal efectiva, sino más bien, guarda relación con los fines del recurso de casación y se condice con la propia naturaleza y el rol que la Corte Suprema tiene dentro de la administración de justicia2 , por cuanto ello compatibiliza con el espíritu de la norma, esto es, evitar el uso indiscriminado de un recurso de carácter extraordinario como lo es la casación. En efecto, si el petitorio de la demanda no es mayor a las 500 URP, resulta evidente que también en este supuesto no se supera el presupuesto de improcedencia de la casación por la cuantía; ya que aun cuando la sentencia de segunda instancia fuese estimatoria, el monto no satisfacería la cuantía exigida por el artículo 35 inciso 1 de la LPT. De lo anterior se concluye que, tratándose de demandas desestimatorias de segunda instancia relativas a derechos cuantificables, el recurso de casación también es improcedente si la cuantía del petitorio de la demanda no supera las 500 URP.

SÉTIMO. En ese sentido, el artículo 35 de la LPT, al establecer como filtro de admisibilidad la cuantía, trasunta como ratio legis la naturaleza del conflicto laboral, el cual, en su gran mayoría tiene contenido económico-social, en tanto se origina en la inejecución de las obligaciones y/o prestaciones que se derivan por mandato legal o fuente convencional, en el marco del contrato de trabajo; de ahí la importancia de considerar a la summa graváminis como una de las variables del control de admisibilidad del recurso3. Por esta razón, las demandas laborales, que, en su mayoría son de beneficios económicos, explican sobradamente la ratio de la cuantía de 500 URP para la admisibilidad del recurso de casación, salvo que se trate de pretensiones no cuantificables como por ejemplo las pretensiones de reposición o cese de hostilidades, entre otras.

OCTAVO. En consecuencia, en virtud a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la LPT, esta Sala Suprema declara inadmisible por cuantía el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Por estas consideraciones, declararon: INADMISIBLE por cuantía el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud – EsSalud, contra la sentencia de vista de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro; en consecuencia, rechazaron el mismo; en los seguidos por la entidad recurrente contra Carlos Alberto Asalde Casas y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron. Interviniendo el Señor Juez Supremo Carrasco Alarcón por licencia del Señor Juez Supremo Bustamante del Castillo. Ponente señor Castillo León, Juez Supremo.

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