Tribunal Constitucional establece que la Sunafil solo podrá efectuar notificaciones electrónicas previa autorización del administrado | EXP. N.º 03365-2023-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

18. Este Colegiado no advierte que la demandada, antes de emplear el sistema de notificación electrónica, haya solicitado la autorización de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General –modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1452–. Es más, tampoco se aprecia la existencia de comunicación alguna, en la que se le informe a la actora sobre la implementación del nuevo sistema de notificación y la necesidad de que declare en dicho sistema un correo electrónico o un número telefónico que le permita recibir las alertas de notificación correspondientes.

19. Aquí, cabe precisar que si bien de autos se puede apreciar que la demandante habría sido notificada con el proveído 272-2020-SUNAFILSIRE-IRE-PIURA 13 y el Informe Final de Instrucción 236-2020- SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA14 a su correo yaguesa@yaguesa.pe, y esta, a su vez, con fecha 9 de diciembre de 2020, habría efectuado sus descargos 15 e incluso habría presentado una apelación 16 contra dicho proveído, la parte emplazada igualmente no ha cumplido con acreditar que informó oportunamente a la demandante del inicio del uso de la casilla electrónica, así como tampoco ha probado haber registrado de motu proprio el referido correo en dicho sistema antes de la notificación de la Resolución de Sub Intendencia 00000357-2020-SUNAFIL/IREPIURA/SIRE. En tal sentido, a pesar de que la recurrente hubiese conocido de los cargos imputados antes de la emisión de la referida resolución, tal hecho no subsana la falta de notificación oportuna de dicho acto administrativo, razón por la cual, lo alegado por la parte emplazada al respecto, corresponde ser desestimado.

20. Expuesto lo anterior, se aprecia de autos que la notificación electrónica efectuada no garantizó el derecho de defensa de la parte demandante, pues esta no cumplió los términos expresamente definidos en el artículo 20.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al no haberse asegurado la entidad emplazada recibir la confirmación de la recepción de la notificación, más aún cuando esta se efectuó cuando la parte demandante todavía no había expresado su consentimiento para tal forma de notificación.

21. Aquí es importante recalcar que por mandato del artículo 51 de nuestra Norma Fundamental,  “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)”.

 De ahí que la Administración Pública, al momento de emitir normativa vinculada con las facultades o atribuciones que la ley le ha asignado, debe tener presente que esta se encuentra siempre subordinada en su contenido, a los límites que la ley establece, y esta, a su vez, a la Constitución. Por ello, los reglamentos y directivas se deben leer e interpretar conforme con la ley y la Constitución y no al revés.

22. Cabe precisar que, a lo largo del presente proceso, la parte emplazada no ha indicado haber efectuado una notificación posterior al 16 de diciembre de 2020, de la Resolución de Sub Intendencia 00000357-2020- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE o que la haya efectuado conforme al orden de prelación que la Ley 27444 dispone, razón por la cual, resulta claro que la notificación electrónica de dicha resolución lesionó el derecho de defensa de la parte demandante.

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