Empleador debe pagar la indemnización vacacional si el trabajador goza de forma extemporánea de sus vacaciones | Casación Laboral N.º 13741-2015 Lima

El derecho al descanso vacacional constituye una de las garantías fundamentales dentro del régimen laboral peruano, orientado a salvaguardar la salud integral del trabajador y asegurar condiciones dignas en la prestación de servicios. Este derecho se encuentra regulado principalmente por el Decreto Legislativo N.º 713, cuyo contenido ha sido objeto de interpretación en diversos pronunciamientos judiciales. En ese contexto, la Casación Laboral N.º 13741-2015 Lima resulta particularmente relevante, pues desarrolla criterios importantes sobre el goce oportuno de las vacaciones y la procedencia de la indemnización vacacional cuando dicho derecho no se ejerce dentro del plazo legal.

En el caso analizado en la Casación Laboral N.º 13741-2015 Lima, habiéndose desestimado previamente las causales procesales, la Corte Suprema procedió a pronunciarse sobre las normas de derecho material invocadas. En primer término, respecto al artículo 10° del Decreto Legislativo N.º 713, se reafirma que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, siempre que cumpla con el récord mínimo de días laborados. De la revisión de los actuados, se verificó que la demandante ingresó a laborar el 1 de octubre de 1991, cumpliendo un año completo de servicios el 2 de octubre de 1992, momento a partir del cual generó su derecho al descanso vacacional.

No obstante, si bien se acreditó que la trabajadora hizo uso de sus vacaciones en los distintos periodos anuales, también se constató que dicho goce se realizó de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido por la ley. Este aspecto resulta crucial, ya que el ordenamiento jurídico no solo protege el derecho al descanso, sino también su disfrute oportuno. En tal sentido, la Corte determinó que correspondía el pago de la indemnización vacacional conforme al inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N.º 713, al haberse vulnerado la oportunidad en el ejercicio del derecho, declarando infundada la causal denunciada por la parte recurrente.

Asimismo, en relación con la supuesta inaplicación del artículo 11° del Decreto Legislativo N.º 713, la Corte Suprema precisó que el cómputo del año de servicios se realiza desde la fecha de ingreso del trabajador. En el presente caso, se confirmó que el derecho vacacional se generó correctamente desde octubre de 1992; sin embargo, los medios probatorios demostraron que el descanso vacacional fue otorgado fuera del periodo legal correspondiente. Por ello, se validó el análisis de la Sala Superior y se ratificó el derecho de la demandante a percibir indemnización por los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, desestimándose también esta causal.

En cuanto a la alegada inaplicación del artículo 14° del mismo decreto, que regula la oportunidad del descanso vacacional, la Corte Suprema sostuvo que, si bien este debe fijarse de común acuerdo entre empleador y trabajador, en defecto de ello corresponde al empleador determinarlo. En el caso concreto, la demandante, en su condición de Analista Profesional, no tenía capacidad decisoria sobre el momento de gozar sus vacaciones, por lo que la responsabilidad recaía en el empleador. Al no haberse garantizado el goce oportuno del descanso en los periodos señalados, se configuró nuevamente el derecho a la indemnización vacacional, declarando infundada la causal invocada.

Finalmente, respecto a la exoneración del pago de costos procesales invocada por la entidad demandada, en aplicación del artículo 47° de la Constitución Política del Perú, la Corte Suprema precisó que, si bien el Estado está exonerado de gastos judiciales, en materia laboral rige una norma especial: la Ley N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuya Séptima Disposición Complementaria establece que el Estado puede ser condenado al pago de costos procesales. En consecuencia, al haberse visto obligada la demandante a acudir a la vía judicial para reclamar su derecho, se determinó que correspondía imponer dichos costos a la entidad recurrente.

En conclusión, la Casación Laboral N.º 13741-2015 Lima reafirma criterios fundamentales en materia laboral, destacando que el derecho al descanso vacacional no se agota con su reconocimiento formal, sino que exige su goce dentro del plazo legal. El incumplimiento de esta obligación por parte del empleador genera el derecho a una indemnización, incluso cuando el descanso haya sido finalmente otorgado. Asimismo, el fallo consolida la aplicación de normas especiales en el ámbito laboral, como la posibilidad de condenar al Estado al pago de costos procesales, fortaleciendo así la tutela efectiva de los derechos de los trabajadores.

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