No procede la devolución del pago en exceso de las utilidades | Casación N° 35154-2022 Lima

FUNDAMENTO DESTACADO:

SEXTO. Sobre la aplicación supletoria de las reglas del Derecho Civil al

Derecho del Trabajo.

Conforme se puede advertir del razonamiento jurídico efectuado por la instancia de mérito, la Sala Laboral ha utilizado una figura jurídica del derecho civil para resolver la litis, específicamente la del pago indebido, la cual, se encuentra regulada en el artículo 1767 del Código Civil. Dicho razonamiento, a consideración de este Tribunal, es incorrecto; pues, si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil establece que “las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”, lo cierto es que, en el caso concreto, existen razones para asumir que –en el caso concreto- no es factible aplicar dicha máxima, tal y como se precisa a continuación:

6.1. La naturaleza tuitiva del derecho del trabajo que lo diferencia del contrato civil. En efecto, debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo y el de naturaleza civil son diferentes, pues:

a) La dinámica jurídica, social y económica de la relación laboral se expresa en una relación asimétrica. Así, el empleador, como propietario del capital, tiene mayor fuerza de intervención en el establecimiento de las condiciones de trabajo. Por ejemplo, el empleador es el que establece el lugar de trabajo, el horario, las funciones, el pago de los derechos y beneficios laborales; en suma, fija el modo y la forma de la ejecución de las labores contratadas. Mientras que el empleado, por ser la parte débil de la relación laboral, solo presta su fuerza física o intelectual al dueño del capital, sometiéndose –por ende- a las directivas y órdenes que este efectúe.

b) Dicha dinámica se expresa el principio de pos numerativo, esto es, que el trabajador primero labora, luego cobra. Dicho principio está vinculado a la remuneración, el cual, tiene como finalidad asegurar mínimamente su subsistencia y la de su familia. En efecto, la remuneración o salario, como componente esencial del contrato de trabajo, tiene protección constitucional en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, mediante el cual se garantiza no solo el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, sino también el derecho a una remuneración mínima y a una atención prioritaria en el pago, al reconocerle el primer orden de prelación entre las obligaciones del empleador.

c) El principio protector se expresa en dos principios: la remuneración y el de profesionalidad. Así, la remuneración tiene protección constitucional y supra constitucional, atendiendo que es lo único que el trabajador obtiene del contrato de trabajo, como tal está vinculado a la dignidad, razón por la cual no se puede tolerar prácticas o conductas que afecten los derechos fundamentales. Ahora, en virtud al principio de profesionalidad, el trabajador solo se preocupa de brindar el servicio de acuerdo a los principios de buena fe, lealtad, etcétera, siendo el empleador quien tiene la carga sobre los demás ámbitos de la relación laboral.

6.2. El trabajador no tiene control sobre el cálculo de las utilidades. En efecto, sobre la base de lo antes expuesto, es claro que el empleador es quien organiza y supervisa el desenvolvimiento de las relaciones laborales, de tal manera que el trabajador no tiene ninguna participación en los actos de administración que el empleador efectúe. Así, tenemos que –en el caso concreto- el Tribunal Casatorio advierte que:

a) El empleador, sobre la base de su propia conducta, tal y como han concluido las instancias de mérito, efectúa el cálculo de las utilidades a distribuir entre sus trabajadores, para luego proceder a su pago.

b) El trabajador, de buena fe, gasta dicho pago atendiendo que se trata de un derecho fundamental, sobre el cual tiene libre disponibilidad, es decir, no amerita de la autorización del empleador para proceder a su utilización. Y es que, en el caso de autos, el error en el cálculo de las utilidades distribuidos a los codemandados, no se origina en la conducta del trabajador, como podría suceder –por citar un ejemplo[1]cuando el trabajador fragua información con la finalidad de que días de falta de trabajo efectivo se computen como tal; de tal manera que los trabajadores han percibido los montos por utilidades sobre la base del principio de buena fe.

c) El empleador después de un corto o largo tiempo, más de cinco años en este caso, según han establecido las instancias de mérito, informan al trabajador que ha habido un error en el cálculo de las utilidades y debe proceder a devolver el exceso pagado por dicho concepto. Es decir, el requerimiento de devolución de sumas de dinero, moderadamente representativas, se efectúa después de un prolongado tiempo en el que se presume –en el mayor de los casos- dicho concepto ya ha sido gastado por el trabajador.

d) Dicha conducta del empleador es incompatible con el principio protector, tanto en la vertiente de la remuneración como en el de profesionalidad. En efecto, atendiendo que el pago en exceso de las utilidades se ha efectuado por responsabilidad exclusiva del empleador y que, irrazonablemente, se pretende trasladar al trabajador.

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