Modifican el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la ANC del Poder Judicial

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- MODIFICAR el artículo 2, el primer párrafo del artículo 16, el primer párrafo del artículo 19, el tercero párrafo del artículo 20, el numeral 56.1. del artículo 56, el primer, segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 62, el numeral 69.2. del artículo 69, el numeral 80.9. y 80.10. del artículo 80, el literal a), b) y c) del artículo 86, y el primer y segundo párrafo del artículo 88 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ (05/10/2023) y modificado por Resolución Administrativa N° 003-2024-JNANC-PJ (13/09/2024), conforme al siguiente texto:

“Artículo 2.- Finalidad

El procedimiento disciplinario regulado en el presente Reglamento tiene como finalidad fijar las pautas correspondientes a la investigación de las faltas disciplinarias y a la aplicación de las sanciones establecidas en la normativa pertinente. Asimismo, incorpora un carácter preventivo, orientado a promover la integridad, la transparencia y el cumplimiento de deberes funcionales, mediante acciones de supervisión e inspección y, recomendaciones que permitan evitar la comisión de nuevas infracciones y fortalecer la cultura ética institucional.”

“Artículo 16.- Presentación de quejas y denuncias

Las quejas verbales son de actuación inmediata y podrán ser formuladas por el afectado de manera personal, vía telefónica o a través de la página web de la ANC-PJ, debiéndose observar, en lo que resulte aplicable, los requisitos establecidos para la queja escrita.”

“Artículo 19.- Acumulación de la queja y/o denuncia

A pedido del quejoso, del quejado o de oficio, el juez de control de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la ANC-PJ o de la Oficina Descentralizada podrá disponer la acumulación de quejas y/o denuncias cuando exista conexión o resulte aconsejable para los fines del procedimiento o de su resolución, siempre que no se hubiere abierto procedimiento administrativo disciplinario, bajo responsabilidad.”

“Artículo 20.- Improcedencia de la queja

(…) Lo prescrito en el presente artículo se aplicará, en lo pertinente, a las denuncias presentadas por terceros, por entidades públicas o privadas, así como a las quejas anónimas o con reserva de identidad, en los casos en que la información carezca de verosimilitud o no constituya irregularidad funcional.”

“Artículo 56.- Actos inimpugnables

No son impugnables los siguientes actos administrativos:

56.1. La resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, las resoluciones de mero trámite, decretos e informes que contengan opiniones o propuestas. Cualquier contradicción respecto de dichos actos deberá ser formulada por los interesados para su evaluación en la resolución que ponga fin al procedimiento, pudiendo ser alegados únicamente de manera conjunta con el recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo.”

“Artículo 62.- Resolución del recurso de apelación El órgano competente de resolver el recurso de apelación emitirá resolución de segunda instancia respectiva, estimando en todo o en parte o desestimando las pretensiones formuladas en el mismo. La resolución de segunda instancia deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde que se encuentre expedito para resolver.

Constatada la existencia de una causal de nulidad, el órgano competente, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En el caso de la apelación de una resolución de improcedencia de queja, la Unidad de Sanción y Apelación está habilitada para resolver la revocatoria de la resolución apelada y como consecuencia de ello, con conocimiento del órgano que concedió la apelación, derivar su decisión a la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario, la cual continuará el trámite conforme el artículo 40 del presente Reglamento.

La resolución que resuelve el recurso de apelación será notificada al investigado y al quejoso, conforme a lo previsto en el presente Reglamento. Dicha resolución agota la vía administrativa y adquiere la calidad de cosa decidida, siendo únicamente impugnable mediante proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial, salvo en los supuestos de sanción y/o propuesta de destitución que sigue el trámite correspondiente.

 No procede la presentación, por parte de los administrados, de pedidos de nulidad contra las resoluciones emitidas por la segunda instancia que hayan quedado firmes, ni contra actos o disposiciones dictados con posterioridad a la culminación del procedimiento sancionador. En tales casos, el órgano competente declarará de plano la improcedencia de lo solicitado.”

“Artículo 69.- Trámite de la medida cautelar de suspensión preventiva

En la aplicación de la medida cautelar de suspensión preventiva se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

(…)

69.2. Del mismo modo, la medida cautelar de suspensión preventiva podrá dictarse por el juez de control de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Central de la ANC-PJ o de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Descentralizada de la ANC-PJ, en los supuestos que correspondan.”

“Artículo 80.- Disposición superior de la abstención

(…)

80.9. Los casos de abstención de los Responsables de Unidades de las Oficinas Descentralizadas de la ANC-PJ, se rigen por las reglas establecidas para los Responsables de las Unidades de la sede central de la ANC-PJ, en cuanto sean aplicables; y en su defecto, el Jefe de la Oficina Descentralizada efectuará la habilitación correspondiente.

80.10. En caso de abstención de los jueces de control integrantes de las Unidades de las Oficinas Descentralizadas, asumirá el juez de control menos antiguo de igual jerarquía de la misma Unidad donde se produjo la abstención; y en su defecto, el Jefe de la Oficina Descentralizada efectuará la habilitación correspondiente. De persistir los impedimentos, la designación recaerá en el Responsable de la Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario.”

“Artículo 86.- Clases

Las visitas judiciales pueden ser:

a) Ordinarias.- Son las programadas con carácter preventivo, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de los procedimientos establecidos y evaluar la calidad de la gestión jurisdiccional. Pueden efectuarse de manera presencial o virtual.

b) Extraordinarias.- Se realizan sin previo aviso con la finalidad de supervisar el cumplimiento de los deberes y obligaciones, así como de detectar posibles irregularidades en los órganos jurisdiccionales o en las actividades administrativas a cargo de los jueces o auxiliares jurisdiccionales. Al igual que las visitas ordinarias, pueden desarrollarse de modo presencial o virtual.

 c) Inspectivas.- Consisten en diligencias imprevistas orientadas, no directamente a los órganos jurisdiccionales sino a locales judiciales donde se desarrollan actividades jurisdiccionales. Su objetivo es constatar el adecuado funcionamiento del servicio de administración de justicia y la calidad de la atención brindada al usuario.”

“Artículo 88.- Servicio de Orientación y Atención Inmediata

La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a través de la Unidad de Prevención, Supervisión e Inspección de la Sede Central y de las Oficinas Descentralizadas, establece un mecanismo de atención inmediata de las quejas verbales formuladas por los usuarios del servicio de justicia. Dicho mecanismo cumple una función preventiva disponiendo acciones correctivas únicamente cuando los hechos materia de queja incidan en un retardo razonable.

En caso de no verificarse una solución inmediata a la queja en el plazo establecido o se tomara conocimiento sobre la presunta comisión de actos de corrupción u otras irregularidades funcionales graves, se dará cuenta al juez de control de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Central de la ANC-PJ o la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada de la ANC-PJ, para su trámite correspondiente.”

Artículo Segundo.- INCORPORAR el segundo párrafo del artículo 7, el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 16, el segundo párrafo del artículo 19, el segundo párrafo del artículo 40, el segundo párrafo del artículo 79, el segundo párrafo del artículo 87, el Título XIV artículos 91, 92 y 93, y el Título XV artículo 94 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ (05/10/2023) y modificado por Resolución Administrativa N° 003-2024-JNANC-PJ (13/09/2024), con la siguiente redacción:

“Artículo 7.- Deber de informar inconducta funcional

(…)

 El mismo deber se extiende a todos los órganos jurisdiccionales de la república, quienes deberán precisar en su comunicación, el hecho que presuntamente constituiría una falta disciplinaria.”

“Artículo 16.- Presentación de quejas y denuncias

(…)

También podrán admitirse quejas presentadas de forma anónima o con reserva de identidad, siempre que contengan información suficiente, concreta y verosímil que permita disponer actuaciones preliminares de verificación. En el caso de quejas con reserva de identidad, la ANC-PJ garantizará la confidencialidad del denunciante, conforme a la normativa de protección aplicable. La Autoridad Nacional de Control podrá iniciar actuaciones previas y acciones preliminares a partir de denuncias o comunicaciones remitidas por órganos jurisdiccionales o de gobierno del Poder Judicial, por requerimiento del Ministerio Público, por entidades públicas o privadas, así como por terceros que, pongan en conocimiento hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria. En todos los supuestos, la ANC-PJ evaluará preliminarmente la razonabilidad y pertinencia de la información recibida y, de considerarla procedente, dispondrá las actuaciones de verificación que correspondan en el marco de sus competencias”.

“Artículo 19.- Acumulación de la queja y/o denuncia

(…)

La acumulación se efectuará en la queja y/o denuncia que primero hubiera sido ingresada por mesa de partes respectiva.”

“Artículo 40.- Inicio del procedimiento administrativo disciplinario

(…)

De manera excepcional, cuando el juez de control lo estime necesario para contar con mayores elementos de juicio, podrá disponer actuaciones previas y complementarias estrictamente orientadas a verificar la existencia de indicios razonables que sustenten su decisión. Estas actuaciones no sustituyen la investigación preliminar.”

“Artículo 79.- Trámite de la abstención

(…)

Tratándose de la abstención del Jefe de la Oficina Descentralizada de la ANC-PJ de las Cortes Superiores de Justicia del país, la misma será resuelta por el Responsable de la Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario, quien emitirá pronunciamiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles, sin más trámite, garantizando la continuidad y regularidad del procedimiento disciplinario.”

“Artículo 87.- Trámite

(…)

Por otro lado, si el juez de control observa una buena práctica en el órgano jurisdiccional visitado, deberá comunicarlos a la Oficina Central de Control Preventivo y Concurrente, para que se evalúe su registro y difusión a nivel nacional.”

“TÍTULO XIV – QUEJA POR DEFECTO EN LA TRAMITACIÓN

Artículo 91. Procedencia de la queja.

El investigado y/o el quejoso podrá formular queja en cualquier fase del procedimiento, ante el superior jerárquico de la autoridad que lo tramite, cuando se presenten defectos de tramitación que ocasionen paralización, incumplimiento de plazos legales u omisión de trámites previstos en la Ley y en el presente Reglamento. Dichos defectos deberán ser corregidos en la misma fase o instancia antes de la emisión de la resolución final. La presentación de la queja no suspende la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario y la decisión que la resuelve es inimpugnable.

Artículo 92.- Improcedencia de la queja

La queja por defecto de tramitación no procede respecto de actos o actuaciones que sean susceptibles de apelación o que cuenten con otra vía idónea de impugnación prevista en la normativa aplicable.

Artículo 93.- Trámite y resolución.

La queja por defecto de tramitación será resuelta por el Responsable de la Oficina Central del Procedimiento Administrativo Disciplinario o por el Jefe de la ODANC, según corresponda, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. La resolución se circunscribirá a la subsanación del defecto advertido y producirá efectos inmediatos dentro del procedimiento administrativo disciplinario.

TÍTULO XV – CUMPLIMIENTO DE MANDATOS

Artículo 94.- Cumplimiento de mandatos judiciales y constitucionales

El cumplimiento de las sentencias y demás decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional, así como de las resoluciones judiciales firmes y medidas cautelares del Poder Judicial, relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario, corresponde al despacho de control que emitió la resolución administrativa objeto de cuestionamiento, con el apoyo de las unidades competentes de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Tratándose de procedimientos administrativos en trámite, corresponderá conocer su ejecución al despacho que tenga a su cargo el expediente administrativo disciplinario.

Dicho cumplimiento deberá efectuarse de manera inmediata y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución constitucional o judicial, adecuando las actuaciones administrativas a lo expresamente ordenado por el Tribunal Constitucional o el órgano jurisdiccional competente, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento.

Cuando el despacho de control que emitió la resolución cuestionada ya no se encuentre en funciones, carezca de competencia vigente o resulte materialmente imposible su actuación, el Jefe Nacional de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o el Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, según corresponda, dispondrá la habilitación del despacho de control que asumirá el cumplimiento del mandato constitucional o judicial, exclusivamente para los actos necesarios para su ejecución”.

Artículo Tercero.- MODIFICAR el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 002-2023-JNANC-PJ (05/10/2023) que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, y modificado por Resolución Administrativa N° 003-2024-JN-ANC-PJ (13/09/2024).

“(…) Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que consta de noventa y cuatro (94) artículos, divididos en quince (15) Títulos, nueve (09) Capítulos, dos (02) Subcapítulos, siete (07) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, y una (01) Disposición Derogatoria que en documento adjunto forma parte integrante de la presente resolución. (…)”.

Artículo Cuarto.- DISPONER que la Gerencia de Administración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, proceda a la publicación de la resolución administrativa en el Diario Oficial “El Peruano”; asimismo, corresponderá realizar las gestiones tendentes para su difusión a través de los canales de comunicación institucional.

Artículo Quinto.- PONER en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, de la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la Gerencia General del Poder Judicial, de las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, de las Oficinas Descentralizadas de la Autoridad Nacional de Control, de las Oficinas y Unidades de la Sede Central, y de la Gerencia de Administración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, para los fines pertinentes.

Artículo Sexto.- AUTORIZAR a la Unidad de Administración, Finanzas y Gestión Documental de la Gerencia de Administración de la ANC-PJ, para que realice la notificación de la presente resolución.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ROBERTO ALEJANDRO PALACIOS BRAN

Jefe Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial

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