¿Corresponde deducir del lucro cesante por despido las sumas percibidas por concepto de pensión? | Casación Laboral N.º 19356-2023 Lima

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Décimo primero. Al examinar el recurso de casación de la parte demandada, se  advierte que cuestiona los montos resarcitorios por lucro cesante y daño moral.  

Décimo segundo. A efectos de resolver la controversia, resulta necesario precisar  que es un hecho no controvertido, que mediante proceso de amparo signado con el  expediente N.º 1294-2017-0-1801-JR-CI-07, proceso a través del cual el actor  obtuvo sentencias favorables, se ordenó su reincorporación; la misma que se  ejecutó con fecha diez de julio de dos mil dieciocho.  

En mérito a ello, el Colegiado Superior estimó la existencia de un acto antijurídico y  el daño ocasionado por la demandada, que habilitan a que se le otorgue a favor del  demandante una indemnización por lucro cesante, que deberá fijarse en forma  equitativa, teniendo en cuenta el perjuicio irrogado a éste, por la falta de un ingreso  económico que sirva de sustento para él y su familia.  

Sobre el cálculo del monto indemnizatorio, se aprecia en el fundamento 17 de la  sentencia de vista, que se tomó como referencia el tiempo que duró la  desvinculación, confirmando el monto fijado por el A quo en la suma de cien mil con  00/100 soles (S/ 100 000.00).  

Décimo tercero. En ese contexto, este Supremo Colegiado, estima que el monto  indemnizatorio por concepto de lucro cesante, no debe ser el total de lo dejado de  percibir de haber continuado laborando para la demandada, como si se tratara de remuneraciones devengadas; por lo que, el monto fijado en la instancia de mérito,  en cien mil con 00/100 soles (S/ 100 000.00); debe ser objeto de una modulación  prudente y razonable, conforme a los principios de proporcionalidad, reparación  integral y evitación del enriquecimiento sin causa, los cuales informan  transversalmente el sistema de responsabilidad en sede laboral.  

Por lo que, atendiendo a que el demandante fue reincorporado de manera efectiva  en su puesto de trabajo, mediante la Resolución N.° 861-2018-IN que ordena su  reposición en el cargo de Mayor de la PNP, luego de haber pasado a situación de  retiro por la causal de renovación de cuadros, acontecido el uno de enero de dos  mil diecisiete, la que fue declarada como un acto arbitrario; siendo repuesto el diez  de julio de dos mil dieciocho. En consecuencia, dicha desvinculación generó una  afectación real a su esfera patrimonial.  

Sin embargo, el lucro cesante, en tanto detrimento derivado de la frustración de  ingresos futuros ciertos o razonablemente esperados, no puede determinarse  mediante una reproducción aritmética de remuneraciones dejadas de percibir, sino  que exige un análisis prospectivo que valore la verosimilitud de dicha ganancia, su  conexión causal con la conducta antijurídica y la eventual mitigación del daño.  

Así las cosas, aun cuando no se haya acreditado una actividad económica formal  del actor, durante el período de pase a retiro —y pese a que percibió una pensión—  corresponde considerar que el régimen de reparación no puede ser absoluto ni  automático y que el juez debe ponderar, conforme lo dispone el artículo 1332° del  Código Civil, elementos objetivos y subjetivos como: el contexto macroeconómico,  las condiciones del mercado de trabajo, el perfil ocupacional del demandante, la  edad del demandante (51 años a la fecha del pase a retiro), la probabilidad  estadística de reinserción, así como la naturaleza estrictamente compensatoria —y  no retributiva— de esta figura indemnizatoria.

Por consiguiente, este Tribunal en aplicación del artículo 1332° del Código Civil  estima que corresponde reducir el monto indemnizatorio por lucro cesante, a la suma de cuarenta mil con 00/100 soles (S/ 40 000.00), cantidad que se estima  suficiente y congruente con el grado de afectación económica padecida, sin  desvirtuar la finalidad resarcitoria del instituto y garantizando al mismo tiempo la  seguridad jurídica y la justicia del caso concreto; teniendo en consideración,  principalmente, que el actor fue beneficiado de una pensión mensual,  inmediatamente después de su pase al retiro, que menguo su falta de remuneración  mensual en integra como venía percibiéndola, antes de su cese; en consecuencia,  corresponde amparar los fundamentos expuestos en este extremo.

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