Despiden a trabajador por sustraer medio kilo de azúcar | Casación Laboral N.° 4600-2023 La Libertad

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Sexto. Solución del caso concreto  

Para determinar si en el caso de autos se produjo la interpretación errónea del  literal c) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728,  aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debe te nerse en cuenta lo  siguiente:

 a) De autos se tiene que la emplazada, mediante la carta de despido de fecha  05 de agosto del 2019 (folio treinta y cuatro a cuarenta), imputa como falta  grave incurrida por el actor, la prevista en los literales a) y c) del artículo 25  del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de  Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo  N.° 003-97-TR; esto es, el incumplimiento de obliga ciones de trabajo que  supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, así como la  inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la apropiación  consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador que se  encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebida de  los mismos, en beneficio propio o de tercero, con prescindencia de su valor.  

b) Conforme se verifica de la citada carta, las faltas se encuentran referidas a  los siguientes hechos:  “Siendo aproximadamente las 13:19 horas; en circunstancias que el  trabajador La Torre Zambrano Orlando Luis (…) procedía a retirarse de las  instalaciones por el P.V. Garita 1; el agente de seguridad Prosegur  Culquichicón Sáenz Ulises, cumpliendo con los procedimientos de seguridad de control de ingreso y salida de personal y revisión de  mochilas, maletines y otros; al realizar la inspección correspondiente a la  mochila que traía en sus manos el señor antes mencionado, el AVP  Prosegur detecta 01 bolsa chequera negra y en el interior 02 tocas para  cabello color celeste con azúcar rubia. Al preguntarle al trabajador La Torre  Zambrano Orlando Luis, sobre lo encontrado en el interior de su mochila,  manifestó que el azúcar lo utilizaba para su desayuno que toma en el  comedor”.  

c) Del acta de manifestación, que corre a folios dieciséis, el actor refiere que el  azúcar era utilizado para su desayuno y niega la existencia de una especie  de hurto.

 Séptimo. Conforme se verifica de los hechos expuestos, se constata que las  circunstancias o hechos en las que la demandada basó el despido sí existieron,  inclusive es un hecho reconocido por el propio trabajador en el acta de  manifestación: “que le incautaron ½ Kg de azúcar rubia al pretender salir de las  instalaciones de la demandada”.  

De las afirmaciones expuestas por el demandante, resulta claro que, los hechos  imputados por la parte demandada sí existieron, y; si bien no se ha logrado probar  de quien era la propiedad del bien incautado, dicho análisis no es propio de un  despido fraudulento, por lo tanto, ha existido una causa probable que justifique la  decisión del despido.  

Se puede concluir que el demandante incurrió en la falta imputada por la empresa  demandada, no siendo suficiente que éste alegue que llevaba alimentos (desayuno)  al trabajo y que era necesario endulzarlos de acuerdo a la cantidad que se desee  consumir al día.

Octavo. En ese sentido, las faltas graves atribuidas al demandante se encuentran  fundadas en hechos que efectivamente ocurrieron, no verificándose el ánimo  perverso y fraudulento del empleador demandado al momento de atribuir la falta  precisada. Asimismo, para determinar la ocurrencia o no de un despido fraudulento,  únicamente corresponde analizar si en efecto, la falta grave se ha cometido o, si la  misma ha sido producto del ánimo fraudulento del empleador con fines de concluir  unilateralmente la relación laboral, último supuesto que no se produce en el  presente caso, razón por la que la causal resulta infundada.

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