Despiden a trabajador por sustraer medio kilo de azúcar | Casación Laboral N.° 4600-2023 La Libertad
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Sexto. Solución del caso concreto
Para determinar si en el caso de autos se produjo la interpretación errónea del literal c) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debe te nerse en cuenta lo siguiente:
a) De autos se tiene que la emplazada, mediante la carta de despido de fecha 05 de agosto del 2019 (folio treinta y cuatro a cuarenta), imputa como falta grave incurrida por el actor, la prevista en los literales a) y c) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; esto es, el incumplimiento de obliga ciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, así como la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebida de los mismos, en beneficio propio o de tercero, con prescindencia de su valor.
b) Conforme se verifica de la citada carta, las faltas se encuentran referidas a los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 13:19 horas; en circunstancias que el trabajador La Torre Zambrano Orlando Luis (…) procedía a retirarse de las instalaciones por el P.V. Garita 1; el agente de seguridad Prosegur Culquichicón Sáenz Ulises, cumpliendo con los procedimientos de seguridad de control de ingreso y salida de personal y revisión de mochilas, maletines y otros; al realizar la inspección correspondiente a la mochila que traía en sus manos el señor antes mencionado, el AVP Prosegur detecta 01 bolsa chequera negra y en el interior 02 tocas para cabello color celeste con azúcar rubia. Al preguntarle al trabajador La Torre Zambrano Orlando Luis, sobre lo encontrado en el interior de su mochila, manifestó que el azúcar lo utilizaba para su desayuno que toma en el comedor”.
c) Del acta de manifestación, que corre a folios dieciséis, el actor refiere que el azúcar era utilizado para su desayuno y niega la existencia de una especie de hurto.
Séptimo. Conforme se verifica de los hechos expuestos, se constata que las circunstancias o hechos en las que la demandada basó el despido sí existieron, inclusive es un hecho reconocido por el propio trabajador en el acta de manifestación: “que le incautaron ½ Kg de azúcar rubia al pretender salir de las instalaciones de la demandada”.
De las afirmaciones expuestas por el demandante, resulta claro que, los hechos imputados por la parte demandada sí existieron, y; si bien no se ha logrado probar de quien era la propiedad del bien incautado, dicho análisis no es propio de un despido fraudulento, por lo tanto, ha existido una causa probable que justifique la decisión del despido.
Se puede concluir que el demandante incurrió en la falta imputada por la empresa demandada, no siendo suficiente que éste alegue que llevaba alimentos (desayuno) al trabajo y que era necesario endulzarlos de acuerdo a la cantidad que se desee consumir al día.
Octavo. En ese sentido, las faltas graves atribuidas al demandante se encuentran fundadas en hechos que efectivamente ocurrieron, no verificándose el ánimo perverso y fraudulento del empleador demandado al momento de atribuir la falta precisada. Asimismo, para determinar la ocurrencia o no de un despido fraudulento, únicamente corresponde analizar si en efecto, la falta grave se ha cometido o, si la misma ha sido producto del ánimo fraudulento del empleador con fines de concluir unilateralmente la relación laboral, último supuesto que no se produce en el presente caso, razón por la que la causal resulta infundada.