No corresponde la acumulación del periodo de prueba si el trabajador reingresa a un puesto con funciones sustancialmente diferentes a las anteriores | Casación Laboral N.° 2406-2024 Arequipa

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Delimitación del objeto de pronunciamiento  

DÉCIMO. La recurrente señala que las labores desempeñadas en ambos  períodos corresponden a las de un obrero municipal, por lo que pertenecen  expresamente al régimen de la actividad privada, lo que conlleva a la  conclusión que tiene la misma naturaleza, por lo que corresponde la sumatoria  de periodos, siendo el tema en controversia a dilucidar.  

DÉCIMO PRIMERO. Evaluando los actuados, del primer periodo desde el  cuatro de enero al quince de marzo del dos mil veintiuno, en cual desempeñó  funciones como obrera de mantenimiento de vías, se acredita que estuvo  laborando de forma continua por dos meses y once días; asimismo, en el segundo periodo desde el diez de octubre al diez de diciembre de dos mil  veintidós, se desempeñó como Operadora de Serenazgo, laborando de forma  continua durante dos meses.  

DÉCIMO SEGUNDO. En ese contexto, respecto al periodo de prueba, el  artículo 16 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, seña la que, en caso de  reingreso del trabajador los periodos laborados en cada oportunidad, se  suman hasta completar el periodo de prueba, sin embargo, no se podrá  sumar si el reingreso se haya producido en un puesto notoria y  cualitativamente distinto al ocupado previamente.  

DÉCIMO TERCERO. En el presente caso, se concluye que la demandante, al  prestar servicios como operadora en mantenimiento de vías no supera el  periodo de prueba de 3 meses, y al reingresar a laborar lo hace Operadora de  Serenazgo, funciones notoriamente diferentes, por consiguiente, en ninguna de  las modalidades ha logrado superar el periodo de prueba.  

DÉCIMO CUARTO. En ese sentido, esta Sala Suprema comparte la postura de  las instancias cuando concluyen que la demandante no ha logrado superar el  periodo de prueba para obtener la protección contra el despido arbitrario.  

DÉCIMO QUINTO. Por consiguiente, no se advierte que el Colegiado Superior  haya incurrido en la infracción normativa del artículo 37 de la Ley N.° 27972 –  Ley Orgánica de Municipalidades y el Artículo Único de la Ley N° 30889; por lo  cual, se desestiman las causales de casación invocadas.

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