Corte Suprema confirma que no se puede despedir arbitrariamente a una trabajadora embarazada, aun en periodo de prueba | Casación Laboral N.º 40966-2022 Huaura

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Décimo Tercero. Evaluando la justificación de la parte demandada respecto al cese de la demandante que este se produjo por el cierre de actividades de la oficina de Huacho, por lo que no existió un despido nulo por situación de embarazo de la demandante; este Supremo Colegiado considera que, en el marco de las obligaciones contractuales celebradas entre la demandada Overall Business Sociedad Anónima y América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada precisados en los considerandos anteriores, teniendo en cuenta la condición especial de la trabajadora gestante con indicación – embarazo de riesgo, la circunstancia del cierre de operaciones en la oficina de Huacho no es una causa válida para finalizar la relación laboral con la demandante que se encontraba en especial condición protegida contra despido; esto es ser madre gestante.
En efecto, si no está demostrado que el Contrato de Locación de servicios suscrito entre la demandada Overall Business Sociedad Anónima y América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada ha finalizado en su integridad, la demandada debió habilitar medidas alternativas al cierre de la oficina de Huacho tales como viabilizar la reubicación de la demandante en una de las oficinas aledañas dentro de su lista de oficinas y/o instalaciones de CLARO a nivel nacional; como: Agencias: Calle Huaraz N° 107 (Puerto Chancay), Distrito de Chanca y, Provincial de Huaral y Departamento de Lima; Sucursal: Jr. Bolognesi N° 41 7, Distrito de Trujillo, Provincial de Trujillo y Departamento de la Libertad; Oficina Administrativa: Av. Santa Rosa Mz. I, Lote 29, Urbanización Juan Pablo II (Sector 104) Distrito de Callao y Provincia Constitucional del Callao.
Décimo Cuarto. En tal sentido, es claro que el razonamiento de la Sala Laboral de validar el término de la relación laboral de la trabajadora demandante sustentado en el cierre de operaciones en la oficina de Huacho es equivocado, porque parte de una interpretación errada del artículo 29 inciso e) de la LPCL, pues, conforme a lo expuesto supra, la madre trabajadora tiene protección contra el despido nulo aun en el periodo de prueba y no existía móvil válido alguno para su cese en dicha condición médica de embarazo.
Décimo Quinto. En esa línea de análisis, el presente colegiado supremo no comparte el razonamiento realizado por las instancias de mérito, respecto a que el despido estaría justificado por el cierre de operaciones en la oficina de Huacho, presumiéndose válidamente que su despido tuvo como móvil el embarazo, conforme a los supuestos establecidos en el inciso e del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR;
En efecto, al haberse establecido que la demandante se ha encontrado en estado de gestación al momento del cese, sobre el cual, la parte demandada tenía pleno conocimiento, se presume que el motivo de su despido ha sido el estado de embarazo; presunción que no ha sido desvirtuada por la demandada al no haber demostrado la existencia de causa justa de la extinción de la relación laboral.
En tal sentido, corresponde ordenar su reposición al haber sido objeto de un despido nulo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.º 003-97-TR que dispone: “Artículo 40º.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.”
Décimo Sexto. En ese marco probatorio, constitucional, legal y jurisprudencial, podemos concluir que la parte demandada no ha demostrado una causa justa para la no renovación del contrato de trabajo de la demandada y, debe presumirse que en la realidad estamos frente a un despido nulo por haberse configurado la causal del inciso
e) del artículo 29° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, inciso modifica do por la Ley N.° 31152, publicada el uno de abril de dos mil veintiuno, aplicable por razón de temporalidad.
En consecuencia, el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma legal; razones por las que, el recurso de casación deviene en fundado.
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