¿El empleador puede acceder a las conversiones de Facebook del trabajador realizados desde la computadora de la empresa o vulnera el secreto de las comunicaciones? ▎EXP. N° 00943-2016-PA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Paucarcaja Mercado contra la resolución de fojas 205, de fecha 1 de octubre de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de octubre de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra Emapa Huaral S.A. Solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de técnico en catastro comercial que venía desempeñando. Refiere que ha trabajado en diversos cargos dentro de la empresa demandada desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 21 de octubre de 2014, fecha en la que se le notificó su carta de despido. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo, al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, a la intimidad personal, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

El recurrente señala que con fecha 14 de octubre de 2014 le fue notificado el inicio de un procedimiento sancionador disciplinario en su contra por supuestamente haber incumplido con sus funciones. Expresa que el incumplimiento que se le imputa consiste en: i) haber manipulado sin autorización información de carácter reservado de la empresa; y, ii) no haber entregado un cargo relacionado a cuentas pendientes por rendir dentro del plazo establecido.

Respecto a la primera falta, el actor refiere que dicha acusación se basa en un informe del Jefe de Logística, en el cual dicho funcionario señalaba que accedió a una conversación en la red social Facebook entre su asistente y el recurrente, percatándose que este último le solicitaba la clave de seguridad de un sistema de información reservada de la empresa. El demandante señala que se trata de una imputación falsa, pues no se ha acreditado que haya ingresado efectivamente al sistema de la empresa, y que la acusación se basa en conclusiones obtenidas de la intervención de una conversación de carácter privado. En relación con la segunda falta, el actor señala que esta acusación hace referencia a la entrega de un cargo cuando se desempeñaba como Jefe de Logística. Sin embargo, argumenta que fue despedido antes del cumplimiento del plazo otorgado por la demandada para presentar dicho documento.

Paucarcaja Mercado alega entonces una vulneración del derecho al debido proceso, y específicamente de su derecho de defensa, al haberse emitido la carta de despido dentro del plazo otorgado al recurrente para realizar sus descargos frente a las faltas imputadas. Refiere que si bien la notificación de dicha carta se realizó fuera del período para su descargo, puede verificarse del sello de recepción de la notaria que la fecha de entrega por parte de la empresa para que se proceda la notificación del demandante, corresponde al último día para que el actor pudiese efectuar sus descargos.

 Emapa Huaral S.A. contesta la demanda. Señala que no se ha configurado un despido arbitrario, al haber cometido el actor una falta grave. Argumenta que los descargos del recurrente frente a las faltas imputadas representan afirmaciones generales e incongruentes, las cuales no demuestran que el demandante no haya incurrido en dichas faltas. Finalmente, afirma que los argumentos de la demanda deben ventilarse en la vía ordinaria al requerirse la actuación de medios probatorios para determinar si el actor es o no responsable de las imputaciones formuladas.

El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 2 de marzo de 2015, declaró improcedente la demanda. Estima que las partes no han presentado pruebas suficientes a fin de demostrar sus afirmaciones, siendo necesario acudir a la vía ordinaria, de modo que sea posible verificar si el demandante incumplió con sus obligaciones.

 La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que es necesario actuar medios probatorios para determinar si el despido se encuentra justificado, lo cual no es posible en el proceso de amparo. Asimismo, consideró que, respecto a la presunta irregularidad en el trámite del despido, no se presenta acto irregular alguno, pues el Decreto Supremo 001-96-TR autoriza al empleador a despedir al trabajador una vez emitido su descargo.

El demandante, en el recurso de agravio constitucional de fecha 14 de diciembre de 2015, precisa que las sentencias de primer y segundo grado se han limitado a valorar los medios probatorios únicamente en función de su despido arbitrario, sin determinar si existe o no una vulneración de los otros derechos constitucionales demandados. Señala que existen medios probatorios suficientes para demostrar la vulneración de los demás derechos constitucionales alegados.

(continua)….

ACCEDE A LA SENTENCIA AQUÍ

Suscríbete a Magazín Jurisprudencial  Constitucional y accede a la más selecta, relevante  y analizada jurisprudencia.

Abrir chat
1
Hola, dejanos tus consultas porfavor
Hola, en que te podemos ayudar??