NO ES NECESARIO ACREDITAR LA PREEXISTENCIA DEL CELULAR SUSTRAÍDO BASTA CON LA PRUEBA PERSONAL | R.N. N° 970-2023/LIMA SUR

RAZÓN DE LA DECISIÓN

Al respecto existe reitera jurisprudencia que ha desarrollado un criterio respecto de lo alegado por el procesado, siendo uno de ello el Recurso de Nulidad 2144-2017/Lima Sur que señala: “[…] aun cuando el derecho a la prueba constituye un elemento del debido proceso, y la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza imputado; en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y proporcional —sana crítica—. En virtud de ello, el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, sin que estos tengan asignado un valor predeterminado”; por lo cual, la preexistencia de los bienes sustraídos se asienta en la prueba personal, es decir, de acuerdo a lo declarado por el agraviado quien describió que fue despojado de sus pertenencias, celular y dinero en efectivo producto del trabajo que realizó como taxista, tal como se corrobora con la carta compromiso EASYTAXI donde adjunta los servicios de taxi que realizó. Por lo tanto, el agravio formulado no es de recibo. (F. 15. primer párrafo)

LA SINDICACIÓN DE LA VÍCTIMA OSTENTA CAPACIDAD PROBATORIA DE ENTIDAD SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

En el caso, la materialidad del delito y la determinación de la responsabilidad penal del procesado se sostiene en primer término en la sindicación formulada de manera coetánea a los hechos por parte del agraviado Armando Homero Guzmán Zarzosa. Si bien la sindicación de la víctima ostenta capaci probatoria de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo justiciable, ello no le otorga por sí mismo fiabilidad absoluta; por el contrario, su dicho debe ser evaluado en el marco de las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, desarrolladas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, que refiere: i) Ausencia de incredibilidad subjetiva. ii) Verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación. iii) Existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. (F. 10.).

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

El agraviado Armando Homero Guzmán Zarzosa, precisó que el día de los hechos se estacionó en el frontis de su vivienda, ubicado en calle Las Lomas 121, Vallecito-San Gabriel del distrito de Villa María del Triunfo, circunstancias que iba a tocar el timbre de su vivienda, una persona lo cogió del cuello, reconociendo a Michael Junior Miranda Páucar, quien lo conocen como “Chunco”, lo cual fue aprovechado por otros sujetos que empezaron a bolsiquearlo, entre ellos estaba Marco Antonio Silva Arcos, quien es conocido como “Mafi”, al defenderse los sujeto le pidieron todo lo que tenía, seguidamente lo golpearon en la cara y en todo el cuerpo. Se llevaron su celular de marca Samsung de color negro, billetera con la suma de S/ 380,00 (trecientos ochenta soles). Agregó que su hermano Alex Omar Guzmán Zarzosa, al escuchar a bulla, sale del domicilio y se percata de lo sucedido, saliendo en su defensa; no obstante, también fue impactado con una piedra. (F.11. Segundo párrafo)

DERECHO

  • El Recurso de Nulidad 2144-2017/Lima.
  • El Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

CONCLUSIÓN

La condena se sustenta en prueba de cargo fiable, plural y suficiente para concluir razonablemente en la imposición de la respectiva sanción penal. La presunción constitucional de inocencia del procesado Michael Junior Miranda Páucar ha sido enervada. (F. 15. segundo párrafo)

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