«Una infracción es permanente cuando el administrado se mantiene en una situación infractora, de tal forma que el ilícito se sigue consumando, la infracción se sigue cometiendo, prolongándose hasta que se abandona la situación antijurídica. » ▎CASACIÓN Nº 23624–2017 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS

Cuarto. Actuación en sede de instancia

4.1. De conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria para el presente caso, al resultar fundado el recurso de casación por infracción de la norma de derecho material antes anotada, corresponde casar la sentencia de vista y actuar en sede de instancia, resolviendo la causa.

4.2. En la sentencia apelada, conforme a los considerandos anteriores, se desarrolla que el plazo de prescripción es computable a partir del cese de la conducta infractora, determinando que no se encontraba prescrita la facultad que tenía la Autoridad Administrativa para determinar la existencia de la infracción por la cual se sancionó a la demandante; argumento esencial que en adición a lo señalado por la apelada llevan a confirmar el extremo de la decisión que resuelve no declarar la nulidad de la determinación de la infracción administrativa. Ahora bien, en relación de la multa la sentencia apelada, al momento de absolver lo que corresponde a la vulneración al principio de razonabilidad, indica que no se ha transgredido dicho principio debido a que la municipalidad demandada a través de la Ordenanza N° 284-MDJM estableció su propio régimen en sancionador y que por lo tanto no resultan aplicables los límites impuestos por el señalado artículo 231-A, precisando que lo contrario implicaría vulnerar su autonomía normativa reconocida en la Ley N° 27972 y en la Constitución; no obstante que debió verificar el cumplimiento del principio de razonabilidad en la interposición de una sanción, implica examinar que la sanción a ser aplicada deba ser proporcional al incumplimiento calificado como infracción, observando ciertos criterios a efectos de su graduación, ello conforme al artículo 230 numeral 3 de la Ley N° 27444.

4.3. En ese orden de ideas, y siendo que la Resolución de Gerencia Nº 153-2014- MDJM-GR, página dos tercer párrafo, también se ha limitado a indicar que, por mandato constitucional, la Municipalidad de Jesús María cuenta con autonomía administrativa económica y política, que le garantiza desenvolverse con plena libertad en los asuntos de su competencia, entre los que se encuentra la facultad de emitir sus propias normas y disposiciones de carácter general, obligatorias en el ámbito de su jurisdicción, que regulen aspectos sustantivos de la vida social y económica de la comunidad, como son la existencia de problemas derivados del uso inadecuado de los inmuebles, que afectan el ornato de la ciudad, perturban la seguridad y la salud del vecindario; sin verificar que la multa impuesta a la demandante resulta acorde con el principio de razonabilidad, que como se tiene anotado líneas arriba implica que la sanción sea proporcional al incumplimiento calificado como infracción.

4.4. Por lo tanto, corresponde revocar dicho extremo de la sentencia apelada y declarar fundada en parte la demanda de autos y nula la Resolución de Gerencia Nº 153-2014-MDJM-GR en lo que respecta a que la demandante refiere que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, debiendo la Municipalidad Distrital de Jesús María emitir nuevo pronunciamiento verificando si en la imposición de la multa a América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, por instalar antenas retransmisoras de ondas electromagnéticas de cualquier tipo sin licencia municipal, se ha cumplido con el principio de razonabilidad, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 230 numeral 3 de la Ley N° 27444, para la graduación de la sanción.

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