¿Procede la suspensión de la prescripción por declaratoria de contumacia en los procesos seguidos por el nuevo sistema procesal penal? ░ CASACIÓN N.° 627-2018 AREQUIPA

CASACIÓN N.° 627-2018 AREQUIPA
RAZÓN DE LA DECISIÓN:
“Por lo tanto, consideramos que no se puede permitir la suspensión de la acción penal por declaratoria de contumacia bajo los casos seguidos por el Código Procesal Penal de 2004 no solo porque esta busca evitar que los procesados rehúyan de la justicia específicamente bajo el sistema procesal antiguo de 1940, amparados en la garantía de no ser condenados en ausencia; sino porque ello conllevaría a prolongar irracionalmente los plazos de la acción penal a límites inverosímiles que, de por sí, ya fueron motivadamente prolongados con los efectos de la formalización de la acción penal.” (F. 17)
Los hechos son los siguientes:
Con el requerimiento acusatorio del tres de enero de dos mil trece (foja 1 del cuaderno de casación), el titular de la acción penal imputó a la acusada Chariarse Bocángel la comisión del delito de receptación aduanera, contemplado por el artículo 6 de la Ley número 28008 (Ley de Delitos Aduaneros), por haber ingresado el vehículo de placa de rodaje número RHB 460 de manera ilegal al territorio nacional. Ello se desprende de los informes emitidos por la Sunat que así lo sustentaron y concluyeron que el vehículo en cuestión no presentó signos de registro alguno sobre su importación lícita, por lo que, para su ingreso, se habría eludido el control aduanero, cuyo valor excede las dos UIT, tras lo cual logró su inscripción registral mediante un acto simulado.
Así, mediante la resolución del quince de octubre de dos mil trece (foja 18), se declaró saneada la acusación fiscal, y con la resolución del veintidós de octubre de dos mil trece (foja 20) se citó a las partes procesales para el inicio del juicio oral respectivo. Sin embargo, pese al desarrollo de los debates orales (con las demás partes imputadas), la procesada Chariarse Bocángel no se apersonó ante las autoridades judiciales, por lo que el juzgado unipersonal, mediante resolución del quince de julio de dos mil catorce, la declaró rea contumaz.
En mérito de ello, el juzgado unipersonal emitió las respectivas órdenes de ubicación y captura contra aquella, por lo que, con el Oficio número 2725-NOVMACREGPOL-AQP-DIVCAJDEPAPJUS-SAPJ-ORQ (foja 66), puso a disposición del juzgado, en calidad de detenida el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (es decir, luego de tres años, tres meses y once días desde su declaratoria de contumacia) y se reanudaron los actos procesales respectivos.
Resuelve el supremo tribunal, afirmando que las leyes de contumacia (entre ellas la Ley número 26641) dadas tras la incorporación de la garantía constitucional de no ser condenado en ausencia derivan directamente de la propia Constitución Política del Perú (por interpretación auténtica) y no del Código de Procedimientos Penales, no es menos cierto que aquellas sirvieron (y aún sirven) de manera específica para complementar a los procesos seguidos con el viejo modelo procesal. Por ende, a pesar de que la Sala Superior señaló lo contrario, empero, arribó a la misma conclusión que esta Corte Suprema en los considerandos precedentes. En consecuencia, se deberá declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el titular de la acción penal y rechazar su pretensión casacionista al no verificarse vulneración alguna en la aplicación o interpretación de la ley penal ni conexas.
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