CONTROL DE EFICACIA DE LA MINUTA

SENTENCIA DE CASACIÓN N.° 3557-2019/LAMBAYEQUE

(…)

Quinto. Fundamentación en la impugnada
7. En el considerando décimo primero de la impugnada, la Sala Superior supone que, como el documento materia de formalización carece de fecha cierta, la compraventa realizada a favor de la empresa accionante habría sido realizada antes de la compraventa celebrada por María Artemia Barboza de Montenegro y Segundo Miguel Muro Barboza, a favor de César Augusto Vásquez Merino y esposa. A partir de ello hace un control de eficacia y sostiene que:
a. El poder otorgado por María Artemia Muro Barboza de Montenegro a favor de César Augusto Vásquez Merino, para la venta del bien, carece de eficacia porque en este no intervino Segundo Miguel Muro Barboza, copropietario del bien.
b. Que de haberse realizado el acto jurídico materia de otorgamiento de escritura pública después de haberse vendido el bien a César Augusto Vásquez Merino y esposa, tampoco sería eficaz, porque no intervino Segundo Miguel Muro Barboza.
c. A la fecha en que la minuta de compraventa otorgada por César Augusto Vásquez Merino (en calidad de representante de María Artemia Barboza de Montenegro) a favor de Distribuidora PMA EIRL, 19 de setiembre de 2016, adquiere fecha cierta, el poder por el que actuaba dicho vendedor había sido revocado.

Sexto. Errores en la fundamentación
8. En cuanto al punto a) del considerando anterior, la Sala Superior da por cierto que Segundo Miguel Muro Barboza es copropietario conjuntamente con María Artemia Muro Barboza de Montenegro, del inmueble signado con N.° 187 con frente al pasaje Santa Isabel deChiclayo (materia de litigio), inscrito en la partida N.° 02203801 del Registro de Predios de Chiclayo, pese a que en autos en la página 4 aparece el asiento de la partida N.° 02203801 del R egistro de Predio informa que el predio en controversia solo se encuentra independizado a favor de María Artemia Muro Barboza.
9. Al presentar el recurso de casación, la recurrente ha adjuntado asiento registral de la partida del predio matriz que informa que María Artemia Muro Barboza habría adquirido el dominio de las acciones y derechos que le correspondían a su hermano Segundo Miguel Muro Barboza (página 282 y 283).
10. Lo referido en los acápites 8 y 9 discuerdan de la afirmación de la sentencia impugnada (considerandos décimo segundo y décimo tercero), por lo que deben evaluarse nuevamente los datos aquí
consignados.
11. Lo señalado en el punto b)10 del considerando precedente no puede ser validado, precisamente porque se desconoce si el señor Segundo Miguel Muro Barboza era o no copropietario del bien.
12. En cuanto, a lo descrito en el punto c) del considerando anterior, la Sala Superior parte del supuesto de darle valor a la minuta de compraventa, de fecha 26 de julio de 2011, a partir de que adquiere fecha cierta, sin explicar detalladamente: i) si este es o no requisito para el otorgamiento de escritura pública; ii) si supone distinguir calidad probatoria de requisitos para transformar una escritura privada en una pública; iii) si este hecho ha sido controvertido por las partes; y iv) si no hubiera sido así si cabe análisis de oficio por parte del juez.

13. Todo ello debe contestarse y en caso se considerara que María Muro Barboza era la única propietaria, debe contestarse: i) si ella era la propietaria del bien al momento de la suscripción de la minuta a favor de la empresa recurrente; ii) si, en cambio, lo era el señor César Augusto Vásquez Merino; iii) respondidas estas dos primera preguntas determinar si el señor Vásquez Merino intervino como vendedor o como representante en la compraventa que se pretende formalizar; iv) si se considerara que fuera compraventa de César Augusto Vásquez
Merino explicar las razones que no interviniera en el acto jurídico su esposa Zeleide Deht Zulema Rioja Carmona; v) si afecta ello o no la transferencia realizada; y vi) cuáles son las consecuencias de la publicidad registral en torno a la existencia del poder y de la titularidad del bien.

Séptimo. Conclusión
14. En ese sentido, al advertirse que la Sala Superior ha realizado un control de eficacia de la minuta de compraventa materia de formalización, bajo supuestos no acreditados, se concluye que ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, deviniendo en nula, careciendo de sentido el
estudio de las demás normas denunciadas.

(…)

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