Constituye acto de hostilidad asignar labores de limpieza que no corresponden a la categoría del trabajador | Casación Laboral N.º 3636-2021 Lima

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Séptimo. Solución al caso concreto

La empresa recurrente sostiene que atravesó un proceso de reconversión empresarial el cual fue de conocimiento de la Superintendencia Nacional del Mercado de Valores; lo que ocasionó el cierre de la planta de producción en la que venían laborando los demandantes, desapareciendo la posición que ocupaban cada uno de ellos; por lo que, existió la necesidad de reubicarlos en un área diferente e introducir cambios el horario de trabajo de acuerdo a la necesidad de la empresa; no habiendo considerado la sala superior estas circunstancias, razón por la cual, la Sala de mérito ha incurrido en la infracción del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR; en tanto, la empresa se encontraba facultada para realizar dichos cambios.

Al respecto, se tiene que la Sala Superior ha amparado el pago de una indemnización por el concepto de daño moral, sustentando su decisión en que se ha lesionado la dignidad de los trabajadores demandantes al haber sido conferidos a realizar labores de limpieza sin respetar la categoría que ostentaban en el centro de trabajo, modificando sus horarios de trabajo y cambiándolos de lugar de trabajo, modificando sus labores habituales, atentando así contra el trabajo como una forma de realización personal, rebajando su autoestima y dignidad del grupo de trabajadores demandantes frente a los demás trabajadores; invocando los informes médicos sobre salud mental obrantes en autos.

Estos hechos fueron evidenciados por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, que mediante Resolución de Sub Intendencia número 084-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, dispuso la sanción a Prensmart Sociedad Anónima Cerrada, con una multa y ordenó se deje sin efecto el cambio de funciones dispuesto con relación a los demandantes, por la comisión de actos de hostilidad.

Octavo. Esta Sala Suprema coincide con las conclusiones arribadas por la Sala de mérito, pues si bien el empleador se encuentra facultado para introducir cambio o modificar turnos, días u horas de trabajo; ello debe ser ejercido con pleno respeto de los derechos laborales. Las modificaciones que el empleador pudiere realizar deben estar debidamente justificadas y no pueden afectar la dignidad de los trabajadores pues el artículo 9° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los límites al poder de dirección del empleador, como es la razonabilidad de las medidas a tomar, así como la funcionalidad de las mismas las que deben obedecer a necesidades ciertas de la empresa y que no perjudiquen a los trabajadores.

En atención a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en la infracción del artículo 9° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; en consecuencia, la causal analizada deviene en infundada.

Noveno. En cuanto a la Infracción normativa de los artículos 1321° y 1331° del Código Civil; la parte recurrente argumenta en su recurso de casación que, no existe nexo causal entre la conducta antijurídica imputada y el daño, así como que este último no se encuentra acreditado.

Al respecto, como ha sido determinado por la Sala superior los demandantes desempeñaron funciones de Auxiliar de Despacho, Ayudante de Máquina, Operador de Prepensa; Asistente de Despacho y Primer Maquinista; no obstante, la demandada dispuso el cambio del centro de trabajo y el cambio de labores de los demandantes, pues tuvieron que realizar labores de “reciclaje de papel”, tareas completamente distintas a las desarrolladas anteriormente por los demandantes, y para lo cual fueron contratados.

Asimismo, se advierte que el lugar al que fueron traslados los demandantes, no se encontraba implementado con un ambiente destinado al comedor donde los trabajadores puedan ingerir sus alimentos en condiciones higiénicas adecuadas, no existía un ambiente destinado para vestuario, existían insuficientes servicios higiénicos para el número de personal, conforme al Acta de Infracción número 2478-2015-SUNAFIL/ILM, lo cual ha sido dilucidado válidamente por la Sala superior en el fundamento 33 de la sentencia recurrida.

Décimo. Siendo ello así, este Supremo Tribunal concluye que la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa de los artículos 1321° y 1331° del Código Civil, al ordenar el pago de una indemnización por daño moral; en tanto, se advierte que las conductas efectuadas por la demandada constituyen un ultraje a la dignidad de los trabajadores demandantes, lo cual se encuentra acreditado con los informes médicos sobre salud mental que fueron presentados y valorados correctamente por la instancia de mérito; por lo que, esta causal deviene en infundada.

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