¿Procede la indemnización por daño a la persona en accidentes de trabajo? | CASACIÓN LABORAL N.° 28134-2022 LIMA NORTE

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Décimo primero. Solución al caso concreto

En el presente caso, la parte demandante solicita el pago de una indemnización, por daño moral y daño a la persona, por la suma total de dos cientos mil soles, al haber sufrido tres accidentes de trabajo, lo que le ha generado una invalidez permanente de 52.5%. Al respecto la Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia, señalando de los medios aportados al proceso se verifica que la parte demandante fue sometida a un sobresfuerzo laboral, al realizar actividades repetitivas, lo que conllevo a la lesión de sus hombros, reflejado en la enfermedad profesional que padece, reconociéndole a la trabajadora los conceptos de daño moral y daño a la persona.

Al respecto, la parte recurrente señala que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo 1332 del Código Civil, precisando lo siguiente:

“(…) En primer lugar, que no se analizó si el daño alegado fue producto de una inejecución de las obligaciones de quien supuestamente lo produjo. (…) En segundo lugar, al precisar que no se debe dejar de lado el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, mediante el cual suministró criterios para cuantificar la indemnización por el daño a la persona y el daño moral. (…)”

Décimo Segundo. En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado el grado de incapacidad que sufre la parte demandante, la cual mediante dictamen médico de grado de invalidez de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, ha declarado un menoscabo de un 52.5% de incapacidad, acompañada con las sendas actas de infracción emitidas por la autoridad inspectiva del trabajo, donde sancionan y exponen los riegos laborales y el incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo que somete la demandada a sus trabajadores.

Décimo Tercero. Sin embargo, ambas instancias, no han tenido en cuenta la diferenciación que existe entre el daño moral y el daño a la persona, otorgándole dichos conceptos, sin tener en cuenta su naturaleza.

En tal sentido, esta Sala Suprema, considera a la responsabilidad civil, como toda entidad jurídica con elementos integrantes: 1) el daño, 2) la antijuricidad, 3) la relación causal, y 4) factor de atribución; los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.

Ante lo expuesto, el primer elemento: el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual); el segundo elemento: la antijuricidad, es el hecho contrario a la Ley, al orden público y las buenas costumbres; el tercer elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad; y finalmente: el factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.

Décimo Cuarto. Siguiendo esa premisa, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a lo expuesto en el recurso casatorio, se debe mencionar que la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral; es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales.

En ese orden de ideas, este Colegiado Supremo considera que lo señalado tanto por primera como por segunda instancia, ha incumplido con lo regulado en el Código Civil, ya que al haber existido entre las partes un contrato laboral, y es en este ámbito contractual donde se produjo el daño, por lo que sería solo competencia de la responsabilidad civil contractual, no siendo pertinente la aplicación del daño a la persona.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN: Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por empresa demandada, CORPORACIÓN CERÁMICA SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte que obra de fojas setecientos setenta y dos a setecientos noventa y uno, CASARON la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil veinte que corre de fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos sesenta y seis, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha trece de marzo de dos mil veinte que corre de fojas seiscientos veintisiete a seiscientos treinta y seis, en el extremo del daño a la persona y lo REFORMARON a INFUNDADO, CONFIRMARON el pago por el concepto de daño moral. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, CLAUDIO FELIX GALAN SUPO, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros, devuélvase los actuados. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo.

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