¿Se desnaturaliza el contrato CAS si el prestador tiene más de 12 años trabajando en la entidad? | Casación Laboral N.º 2532-2023 Huánuco
Décimo cuarto.
Solución del caso concreto La parte recurrente, en relación con la causal citada, argumentó lo siguiente: […] de la aplicación del artículo de la norma invocada, se podrá advertir que los contratos administrativos de servicios suscritos por la demandante son válidos, por lo que, no resulta acorde a ley, declarar su ineficacia, y reconocer la relación laboral entre las partes, bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR […] Igualmente recordar que, a través del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del año 2014, se establecieron los supuestos en los cuales, de ser el caso, correspondería declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios. Ninguna de las causales recogidas por el Pleno se presenta en el presente caso.
Décimo quinto. En efecto, la parte demandante fue contratada bajo los alcances del régimen especial de contratos administrativos de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, a partir del veinticinco de agosto de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, en el cargo de registrador de Documento Nacional de Identidad, conforme se corrobora con los contratos (folios dieciséis a ochenta y cuatro) y las boletas de pago (folios ochenta y cinco a ciento treinta y tres).
Décimo sexto. El colegiado superior declaró fundada la pretensión de invalidez de los contratos administrativos de servicios, considerando que el periodo en el que fue contratado el demandante se prolongó por más de doce años y siete meses, por lo que se habría vulnerado la naturaleza temporal y transitoria de esta modalidad de contratación.
Décimo séptimo. Al respecto, se tiene que el régimen especial laboral sujeto al Decreto Legislativo N.º 1057 se plasmó de manera transitoria, conforme se ha precisado en su artículo 3 modificado por la Ley N.º 29849, a fin de incorporar a los servidores que estuvieron bajo los contratos de locación de servicios no personales dentro del régimen especial de contratación administrativa de servicios y mejorar las condiciones laborales de dichos servidores, reconociéndoles derechos y beneficios previstos en el citado decreto legislativo y su reglamento.
Décimo octavo. Cabe resaltar que, dentro del marco constitucional no se encuentra previsto límite o prohibición, respecto a la naturaleza transitoria de los contratos administrativos de servicios, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00014-2012-PI/TC (fundamento 10); siendo así, las contrataciones celebradas bajo dicha modalidad resultan válidas por el periodo que se establezca en el contrato; más aún, si actualmente en diversas entidades del Estado el régimen laboral CAS se encuentra en proceso de eliminación progresiva, conforme a lo dispuesto en las Leyes N.º 29849 y N.º 31131, en las cuales no se precisa el plazo para la incorporación de un régimen laboral a otro.
Décimo noveno. En ese sentido, los supuestos en los que resulta posible declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios, únicamente, se encuentran previstos en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (2014), los cuales se encuentran descritos en el considerando décimo tercero de la presente ejecutoria suprema.
Vigésimo. En el presente caso, el demandante suscribió contratos administrativos de servicios por el periodo comprendido del veinticinco de agosto de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; sin embargo, el accionante no se encuentra dentro de los supuestos que establece el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, a fin de declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios, por lo que los contratos celebrados por aquel bajo el régimen laboral especial resultan válidos; en consecuencia, la causal materia de análisis deviene en fundada.