Responsabilidad del empleador: muerte de trabajador en el centro laboral por acto delictivo es indemnizada | Casación Laboral N.º 8706-2020 La Libertad

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Décimo Tercero. En el presente caso, la sucesión intestada de don Fernando Francisco Ríos Amaya representada por su cónyuge supérstite Liliana Aracely Montoya Rubio interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios por accidente laboral. Al respecto, no existe controversia que el hecho generador del daño está constituido por el deceso del causante ocurrido el día veintitrés de diciembre de dos mil siete, donde el señor Fernando Francisco Ríos Amaya (37 años de edad) fue victimado con una arma de fuego a la altura de la cabeza (parietal derecho), produciéndole su muerte en el interior de los cañaverales del lugar denominado Campo de Nazareno N°. 07 de propiedad de la Empresa Agroindustrial Cartavio. Tal situación se encuentra corroborada con los siguientes documentos: Informe N.° 13-III-DITERPOL-T-RLL-DIVPOL-PMYO-CSA-CPNP-MC, de fecha treinta de diciembre de dos mil siete (folios cuarenta y uno a cuarenta y seis), el Acta de Hallazgo y Recojo de Plomo-in situ, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil siete (folios cincuenta y dos), el Examen Pericial de Balística Forense N.° 680-07, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete (folios sesenta y ocho) y Protocolo de Autopsia N.° 047-2007, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil siete (folios sesenta y nueve a setenta y uno).

Décimo Cuarto. El juzgado de primera instancia consideró que se había cumplido con los elementos de la responsabilidad civil y establece una indemnización por daños y perjuicios. No obstante, la Sala Superior revocó la sentencia apelada y la reforma a infundada; al considerar que no se ha logrado probar que el daño alegado haya sido como consecuencia de la conducta antijurídica atribuida a la empresa demandada, es decir, que no se ha logrado probar la relación de causalidad.

Décimo Quinto. Inicialmente, es importante evaluar la responsabilidad empresarial laboral derivada del “deber de prevención del empleador”, al respecto, teniendo en cuenta que los hechos suscitados datan del veintitrés de diciembre de dos mil siete, la norma pertinente al caso concreto es el Decreto Supremo N.° 009-2005-TR , Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, publicada el veintinueve de septiembre de dos mil cinco y vigente a la fecha de sucedido el siniestro, que establecía en su artículo 39° como obligaciones del empleador, lo siguiente: “(…)

a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.

b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.

c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.

d) Practicar exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a los trabajadores, acordes con los riesgos a que están expuestos en sus labores.” (El énfasis es nuestro)

Décimo Sexto. En el presente caso, este Supremo Tribunal verifica que la empresa demandada no ha cumplido con acreditar el cumplimiento de su deber de prevención respecto a las labores realizados por el trabajador, que impidieran terminar en el resultado luctuoso del trabajador causante, omitiéndole brindar todas las medidas de seguridad orientadas a establecer ambientes de trabajo que garanticen la vida, salud y seguridad del trabajador. Dicha precisión resulta relevante, teniendo en cuenta que en la Audiencia de Vista de la causa de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés, ante la pregunta del Magistrado Ponente: “¿Ese campo Nazareno se encontraba cercado o cualquiera podía ingresar a ese campo?”; Abogado de la parte demandada respondió: “No estaba cercado” (minuto 1:01:26 – 1:01:41). Asimismo, ante la pregunta del Magistrado Presidente: ¿Y qué medidas a partir de esa fecha ha tomado la empresa?; la Abogada de la parte demandada señalo: “Las rondas han continuado y se han reforzado” (minuto 1:24:06 – 1:24:15), seguidamente señaló que se reforzó en su PERIODICIDAD pero que no contaba con las datos exactos en ese momento.

 Lo antes expuesto, permite concluir a este Colegiado Supremo que el centro de labores en donde desarrollaba las labores el occiso Fernando Francisco Ríos Amaya, no contaba con todas las medidas preventivas y de seguridad, existiendo un reconocimiento tácito de la abogada de la parte demandada que existían deficiencias en el cercado y el resguardo de la vigilancia de terreno de cultivo, lo que nos permite afirmar que existió un incumplimiento al marco normativa de la seguridad y salud en el trabajo. No se debe soslayar el papel importante que juega la adopción de medidas de prevención frente al conocimiento de factores de accidente en el lugar donde se prestan los servicios y el máximo de seguridad y eficacia que se debe implementar para proteger la vida y salud de los trabajadores, analizando los posibles siniestros y factores de riesgo con el fin de establecer estrategias preventivas adecuadas a la actividad que desarrolla la empresa, suministrando no solo los implementos necesarios para la protección de los trabajadores en la labor que ejercen, sino también asegurar un ambiente seguro en el lugar de trabajo. Por consiguiente, este Colegiado Supremo considera que en el caso concreto se ha verificado falencias en la prevención del accidente mortal materia del presente proceso.

Décimo Séptimo. En esa línea de análisis, se observa que la instancia superior no ha tomado en consideración que en materia de responsabilidad contractual laboral es de aplicación lo establecido en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce (literal d del Tema N.° 02); y, la doctrina jurisprudencial contenida en la Casación Laboral N.º 4258-2016 LIMA, de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que señalaron:

“Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil , salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

Décimo Octavo. Evaluando los actuados bajo esta línea jurisprudencial, no existe controversia que el trabajador sufrió el accidente mortal en el centro de trabajo y durante el desarrollo de sus funciones como regador de cultivo de la empresa demandada, es decir conforme los parámetros establecidos en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, presumiéndose el incumplimiento por el empleador de su deber de prevención establecido por Ley; por lo que se configura la responsabilidad objetiva derivada de este incumplimiento; el estar probado el nexo causal entre el daño mortal causado al trabajador y el incumplimiento por el empleador de su deber de prevención; situación de incumplimiento que genera la obligación indemnizatoria del empleador en favor de sus derechohabientes.

Décimo Noveno. En adición a ello, de acuerdo a la Ley N.° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la responsabilidad que asume el empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera empresarial, es objetiva; por tanto, la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa de trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), la misma que no se rompe por un hecho de trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. Se considera que existe responsabilidad objetiva porque el accidente laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho.

Vigésimo. Si bien la demandada ha señalado que existiría la ruptura de la relación de causalidad porque el “trabajador se encontraba durmiendo y por ello no es accidente de trabajo”, dicho argumento en nada enerva que la muerte se produjo en su centro de trabajo y dentro del horario de trabajo, es decir, bajo la órbita de la subordinación del empleador en relación al trabajador, para efectuar el regado de los cultivos como operador de riego.

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