La existencia de un único sindicato no garantiza su carácter mayoritario | Casación 21571-2022 La Libertad

En una reciente sentencia, la Corte Suprema abordó un debate relevante en materia de relaciones colectivas de trabajo: ¿pueden los beneficios sindicales extenderse a trabajadores no afiliados cuando el sindicato que los negoció no tiene la condición de mayoritario?

El caso se originó a raíz de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, cuestionando que la Sala Superior ordenara el pago de beneficios sindicales a trabajadores que no estaban afiliados al sindicato que negoció dichos beneficios y que, además, no acreditó ser mayoritario.

Los demandantes, con contratos de trabajo a plazo indeterminado, solicitaron la aplicación de beneficios establecidos en un laudo arbitral del 9 de abril de 2018, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Proyecto Especial Chavimochic (SUTPECH) y el Proyecto Especial Chavimochic.

El principal argumento de la parte recurrente fue que, aunque el SUTPECH era el único sindicato existente en la entidad, ello no lo convertía automáticamente en sindicato mayoritario, condición necesaria para que sus beneficios se extiendan a todos los trabajadores, afiliados o no.

La Corte Suprema precisó que, conforme al artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo N.º 010-2003-TR), la condición de sindicato mayoritario se obtiene únicamente cuando se acredita la afiliación de la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos en su ámbito.

En este caso, del Dictamen Económico Laboral N.º 043-2018-MTPE/2/14.1 se verificó que el SUTPECH contaba con 160 afiliados de un total de 507 trabajadores, es decir, no alcanzaba la mayoría absoluta. En consecuencia, tenía la condición de sindicato minoritario.

Al no ser mayoritario, el SUTPECH no podía extender los beneficios del laudo arbitral a trabajadores no afiliados. Por tanto, los efectos de dicho laudo solo podían beneficiar a los miembros afiliados al sindicato.

Este pronunciamiento reafirma que la representatividad sindical no se presume, sino que debe acreditarse con datos objetivos, y que la existencia de un único sindicato en una institución no garantiza automáticamente su carácter mayoritario.

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