Corte Suprema habilita vía ordinaria laboral para tramitar proceso de indemnización de trabajador sujeto al régimen laboral público | CASACIÓN LABORAL N.º 1858-2022 CUSCO

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Décimo Segundo. En el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, se acordó en el punto 1.3., respecto a la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 2 4041), que la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso 4) del artículo 2° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese contexto, los procesos ordinarios y abreviados, están dirigidos para los trabajadores del régimen laboral privado, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Décimo Tercero. Si bien se ha establecido la vía procesal judicial para los trabajadores del régimen laboral público, se debe tener en cuenta, las particularidades de cada pretensión, por lo cual se requiere realizar una interpretación sistemática por ubicación de normas, circunscrita al artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal Laboral, que establece que el proceso laboral se inspira en principios, correspondiendo citar los principios de pro actione (principio favorecedor del proceso), razonabilidad5 y economía procesal6 . Asimismo, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal Laboral, que refiere sobre el ámbito de justicia laboral, respecto a resolver conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa.
Décimo Cuarto. Habiendo establecido el marco general de la tutela jurisdiccional efectiva y la competencia de la especialidad jurisdiccional laboral por razón de la materia, corresponde establecer si la Sala de mérito ha vulnerado el debido proceso al declararse incompetente de emitir pronunciamiento sobre el fondo de una pretensión de daños y perjuicios derivada de una relación laboral; en ese contexto, si bien el demandante ha ostentado el régimen laboral público, tal como se ha expresado en las instancias de mérito, situación que conllevaría a establecer que la vía procesal judicial pertinente es la contencioso administrativo, al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, también es cierto que el inciso 5) del artículo 5° de la citad a norma, prescribe: “La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme el artículo 238° de la Ley N° 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones; en consecuencia, que resulta un imposible jurídico plantear indemnización por daños y perjuicios, como pretensión principal en el proceso contencioso administrativo.
Décimo Quinto. Siendo así, y teniendo en consideración que los Juzgados Especializados de Trabajo tendrían competencia para dilucidar en vía de proceso ordinario laboral, la pretensión respecto a la responsabilidad contractual (indemnización por daños y perjuicios), de acuerdo al inciso b), numeral 1) del artículo 2° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no se puede denegar el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva de los trabajadores, sujetos al régimen laboral público, cuando el conflicto deriva de un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo. Además, que en aplicación de los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal Laboral, tal como han sido explicado en considerandos precedentes, es indispensable merituar los principios pro actione, razonabilidad y economía procesal, así como el ámbito de la justicia laboral.
Décimo Sexto. En ese sentido, resultaría arbitrario que la instancia de mérito no haya cumplido con el derecho de la demandada a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, y se haya declarado incompetente cuando de acuerdo a la normativa antes citada, si resultaría ser pertinente que el Juzgado Especializado Laboral se pronuncie respecto a la demanda de pago de la indemnización por daños y perjuicios. Más aún si, resultaría un imposible jurídico plantear indemnización por daños y perjuicios como pretensión principal en el proceso contencioso administrativo. Estando a lo antes señalado, corresponde al Colegiado de mérito, brindar tutela jurisdiccional efectiva a la entidad demandada, de acuerdo a la normativa antes citada; y, dada la omisión, la recurrida ha afectado el derecho al Debido Proceso.
Décimo Sétimo. Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas implican la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que regula el Derecho al Debido Proceso; en consecuencia, se ampara la causal procesal de casación.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Lorenzo Luis Castilla Caballero, mediante escrito de fecha once de enero de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre del dos mil veintiuno, y ORDENARON que la Sala Superior de su procedencia emita nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente resolución y a la ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la parte demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, sobre indemnización por despido arbitrario; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Carrasco Alarcón.