¿Procede el reingreso de los servidores a la carrera administrativa? | RESOLUCIÓN Nº 000832-2025-SERVIR

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Del reingreso de los servidores a la carrera administrativa

15. El artículo 41º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM señala textualmente: “Artículo 41º.- El reingreso a la Carrera Administrativa procede a solicitud de parte interesada y sólo por necesidad institucional y siempre que exista plaza vacante presupuestada, en el mismo nivel de carrera u otro inferior al que ostentaba al momento del cese, antes que la plaza vacante se someta a concurso de ascenso. Se produce previa evaluación de las calificaciones y experiencia laboral del ex-servidor.

El reingreso no requiere de concurso si se produce dentro de los dos años posteriores al cese, siempre que no exista impedimento legal o administrativo en el ex-servidor”.

16. De la lectura de dicho artículo se puede establecer que el reingreso a la carrera administrativa requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) El solicitante debe haber estado dentro de la carrera administrativa. (ii) La solicitud debe plantearse dentro de los dos (2) años posteriores al cese, en cuyo caso no se requiere de concurso público. (iii) Debe existir necesidad institucional. (iv) Debe existir plaza vacante presupuestada. (v) No debe existir impedimento legal o administrativo por parte del solicitante al reingreso.

17. En tal sentido, el reingreso a la carrera administrativa se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos antes señalados, por lo que para que se configure objetivamente un supuesto válido de reingreso a la carrera administrativa deben concurrir los citados requisitos, caso contrario, corresponderá a la autoridad competente que evalúa la solicitud de reingreso, la denegatoria de la misma.

18. Cabe precisar, que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1731-2003-AA/TC ha establecido respecto del artículo antes citado lo siguiente: “(…) la referida disposición contiene un derecho de naturaleza expectaticia, sujeto, por tanto, a un reconocimiento formal de parte del órgano ante el cual se reclama”. En ese sentido, se colige que para que el referido derecho “expectaticio” pueda generar efectos concretos se requiere del pronunciamiento de la Entidad la cual debe evaluar previamente la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 41º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

19. Asimismo, se debe precisar que el reingreso a la carrera administrativa se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos señalados por tanto para que se configure objetivamente un supuesto válido de reingreso a la carrera administrativa deberán concurrir todos; para tal efecto, cada uno de los requisitos debe estar debidamente fundamentado y fehacientemente acreditado en el expediente que tramita la solicitud de reingreso, en concordancia con los documentos de gestión pertinentes que justifiquen dicho reingreso.

20. Ahora bien, las disposiciones normativas antes señaladas deben ser concordadas con las leyes de presupuesto del sector público que establecen medidas de austeridad en materia de gestión de personal. En efecto, la Ley Nº 31953 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 202410, prohíbe el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento, salvo las excepciones que dicha norma contempla, entre ellas, por ejemplo, i) designación en cargos de confianza y de directivos superiores de libre designación y remoción, ii) contratación por reemplazo en caso de cese, o iii) ascenso o promoción del personal, entre otros.

21. Como puede advertirse, en los supuestos de excepción de dicha prohibición, no se encuentra contemplado el reingreso. Atendiendo a lo expuesto, la Entidad no puede acceder al reingreso del impugnante contraviniendo lo establecido en la ley de presupuesto pues ello implicaría que actúe fuera del marco legal.

22. Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, respecto al reingreso bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276:

Informe Técnico Nº 000562-2019-SERVIR-GPGSC:

“2.6 No obstante lo anterior, es oportuno recordar que las leyes de presupuesto anual del sector público vienen estableciendo medidas de austeridad en materia de gestión de personal. En efecto, la Ley N° 30693, Ley Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018 (en adelante, LPSP 2018) -así como la del presente año fiscal-, prohibía el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento, salvo las excepciones que dicha norma contempla. En otras palabras, salvo disposición expresa con rango legal o los supuestos descritos en el numeral 8.1 del artículo 8º de la LPSP 2018 (entre los cuales no se encuentra el reingreso a la carrera administrativa), durante el año 2018 (al igual que en el presente año) no resultaba posible el nombramiento de personal en el sector público (acceso a la carrera administrativa). (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

Informe Técnico Nº 000528-2024-SERVIR-GPGSC:

“2.5 Estando a lo expuesto, si bien el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece la posibilidad del reingreso a la carrera administrativa en caso de cese, constituyendo este un nuevo ingreso, debe recordarse que, desde el 2006 hasta la actualidad, las leyes anuales de presupuesto del sector público prohíben el nombramiento de personal, salvo los supuestos establecidos legalmente, entre los cuales no se encuentra el “reingreso a la carrera administrativa”.

2.6 En ese sentido y en atención a la consulta efectuada, no es posible legalmente el reingreso del servidor de carrera que hubiera cesado de la entidad bajo cualquiera de las causales de término reguladas en el Decreto Legislativo N° 276. (…)”.

23. Recordemos, también, que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 2744411 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

24. Así, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad12, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

25. En ese sentido, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales precedentes, lo argumentado por el impugnante respecto a que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, carece de sustento legal debiendo desestimarse el mismo. 26. Sobre la base de lo señalado, si bien es cierto que en el régimen de la carrera administrativa se previó el reingreso, actualmente las leyes de presupuesto anuales del sector público establecen medidas de austeridad en materia de incorporación de personal, entre ellas, la prohibición de la incorporación bajo dicho régimen, salvo determinados supuestos de excepción autorizados por ley, entre los cuales, no se encuentra el reingreso.

27. Bajo tal orden de consideraciones, se debe precisar que de la lectura de la Resolución Administrativa Nº 232-07-JUP-HCLLH-2024/MINSA, no se advierte la falta de motivación cuestionada por el impugnante; por lo que, en aplicación del principio de legalidad, no es posible amparar el reingreso solicitado, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación.

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