TC declara inaplicable norma que impone requisitos para otorgar pensión de viudez a varones | Exp. N.° 04493-2024-PA/TC Ancash
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
14. Sobre la base de lo expuesto, al examinar el artículo 32 del Decreto Ley 20530 se advierte meridianamente que el supuesto de hecho es bastante claro: se trata del fallecimiento de un trabajador o trabajadora afiliado al régimen de la seguridad social que ha efectuado las correspondientes aportaciones, y del derecho de su cónyuge o conviviente a obtener pensión de viudez. No obstante, el legislador ha establecido un tratamiento legislativo significativamente dispar entre el derecho a la pensión de viudez de las viudas y de los viudos, respecto de lo cual es necesario verificar si responde a motivaciones objetivas y razonables, o no.
15. Como se aprecia, el tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es mucho más ventajoso que el del varón, puesto que ella: 1) puede obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad; en cambio el varón debe estar incapacitado para subsistir por sí mismo (ergo, podría entenderse que se excluiría a aquellos viudos con discapacidad cuya situación no sea óbice para generar su propia subsistencia); 2) puede obtener pensión de viudez aun cuando cuente con otra pensión o ingresos, mientras que al varón se le exige carecer de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión; y 3) puede obtener pensión de viudez aun cuando esté amparada por algún sistema de seguridad social; en cambio al varón se le exige que no debe contar con tal seguro social para acceder a la pensión de viudez.
16. Así, aun cuando los viudos estén en idéntica situación fáctica que la de las viudas (fallecimiento de su cónyuge o conviviente), el derecho a la pensión de viudez a favor de estos les será reconocido o denegado en función al cumplimiento de estas tres condiciones, mientras que a las segundas no se les impone esta exigencia.
17. Es evidente entonces que el único elemento diferenciador de cada una de las situaciones jurídicas mencionadas es el sexo de la persona, viuda/conviviente o viudo/conviviente, distinción que, evidentemente, no resulta justificada. Siendo así, esta regulación no supera el test de igualdad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, porque la decisión legislativa presenta un grado de intensidad grave en el principio-derecho de igualdad, ya que la diferenciación, que era válida hace cinco décadas, se ha convertido hoy en una discriminación por razón de sexo contraria al orden constitucional, que tiene como consecuencia hacer más gravoso al varón que a la mujer el acceso a una pensión de viudez. Se vulnera, así el “derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”, establecido en el artículo 10 de la Constitución.
18. En cuanto al contexto social y económico existente en el Perú cuando se aprobó el Decreto Ley 20530 (el cual data del 27 de febrero de 1974), es importante mencionar que en dicha época en la sociedad peruana el acceso de la mujer a la vida pública era incipiente. Muestra de ello es que la Población Económicamente Activa (PEA) masculina era, al inicio de la década de 1970 del siglo pasado, del 72.8 %, y la femenina apenas alcanzaba el 27.2 %5 . En cambio, al analizar el crecimiento de la PEA entre 1970 y 1995, se aprecia que mientras que la mano de obra masculina creció en un 93 %, la femenina lo hizo en un 173 %6 . Asimismo, el crecimiento sostenido de la participación de la mujer en la PEA se constata en la última “Encuesta nacional de hogares”, según la cual, el porcentaje de mujeres que trabajan fuera del hogar se ha incrementado en 23,2 % en los últimos diez años7 . Al punto que, a la fecha, el Instituto Nacional de Estadística (INEI) ha comprobado que, en Lima, “el 54,3% (2 millones 888 mil 400) de la PEA Metropolitana lo conforman los hombres y el 45,7% (2 millones 431 mil 900) las mujeres”8 .
19. Por tanto, la protección brindada a la mujer por el ordenamiento jurídico en 1974 correspondía a la realidad social de aquel entonces, pero hoy en día esa diferenciación se ha convertido en discriminatoria en perjuicio del varón; por lo que no es objetivo ni razonable que, habiendo fallecido uno de los cónyuges o convivientes que hubiera aportado a un sistema de pensiones y accedido al derecho a percibir una pensión, se imponga al sobreviviente, en caso de ser varón, unos requisitos que no son exigibles a las mujeres.
20. En tal sentido, cuando el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley 20530 establece que únicamente le corresponderá pensión de viudez al cónyuge varón que se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión, o no esté amparado por algún sistema de seguridad social, lo que haces es estatuir un trato diferenciado para el acceso a la pensión de viudez que vulnera manifiestamente el principio de igualdad, es discriminatorio y conlleva su inconstitucionalidad, pues no existe ninguna justificación válida para esta distinción a favor de la mujer y su finalidad, así como tampoco resulta razonable. Corresponde, entonces, declarar inaplicable el artículo mencionado al caso del actor y nula la resolución ficta denegatoria.