El poder disciplinario del empleador, que culmina en el despido, debe ejercerse en forma proporcional a la gravedad de la falta cometida | CASACIÓN LABORAL N.° 15797-2023  HUÁNUCO

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

SEXTO. Analizando los argumentos de la empresa recurrente, el cual  principalmente sostiene que la causal de falta grave se configuró por el actuar  negligente”, Este Supremo Tribunal advierte que la Sala Superior no niega que  hubo un incumplimiento, sino que, tras revisar los actuados, concluye que el  incumplimiento no fue exclusivo ni suficiente para configurar objetivamente una  falta grave que justifique el despido [C1]; pues de los medios de prueba se  demostró que el actor cumplió con el trámite hasta que pasó a otra área [R2], y  que la responsabilidad era compartida [R  ], por lo que el hecho de que otros  trabajadores involucrados hayan sido sancionados solo con suspensión (y no  con despido) [R ] es un factor relevante para determinar la desproporcionalidad  de la sanción de despido impuesta al demandante en este caso específico  [esto en aplicación de la norma N2] Más aun, este Tribunal verifica los siguientes hechos probados y determinados  por las instancias de mérito:  

 ⮚ El 02 de mayo de 2019. Mediante el Memorándum N.° GR-489-2019, la  Gerencia Regional de Electrocentro Sociedad Anónima encarga al  demandante Juan Chávez Moscoso, en su calidad de Jefe Comercial, la  administración del Contrato N.° GR-095-2018/ELECTO.

  ⮚ En junio de 2019. El Consorcio Mantaro brinda los servicios  correspondientes a este mes.  ⮚ El 09 de agosto de 2019. El demandante solicita por correo electrónico  que se elabore la «Solpe» (Solicitud de pedido) para las actividades de junio  de 2019.

 ⮚ El 12 de agosto de 2019. Se comunica al demandante que se generó la  SOLPE. El mismo día, la Jefatura de Unidad de Negocios de Huánuco  solicita formalmente la factura al Consorcio Mantaro.  

 ⮚ El 13 de setiembre de 2019. El demandante envía un correo al Consorcio  Mantaro recordándoles que no han presentado la factura de junio y julio,  necesaria para el trámite de pago.  

 ⮚ El 17 de setiembre de 2019. El Consorcio Mantaro presenta la Factura  Electrónica N.° F001-00000167 por los servicios de junio.  

 ⮚ El 18 de setiembre de 2019: (i) La Unidad de Negocios Huánuco recibe la  factura; (ii) el mismo día, el demandante encarga la Jefatura de la Unidad  de Comercio a Raúl Rivera Javier debido a sus vacaciones.  

 ⮚ El 19 de setiembre de 2019. El encargado, Raúl Rivera Javier, remite las  facturas a la Unidad de Logística, Pedro Silva Cayco, para su trámite.  

 ⮚ El 26 de setiembre de 2019. Pedro Silva Cayco (Logística) remite las  facturas a otro trabajador, Carlos Molina Ordoñez, para la elaboración de  los pedidos de servicio.  

 ⮚ El 27 de marzo de 2020. El demandante afirmó que recién tomó  conocimiento del listado de facturas pendientes de pago.  

 ⮚ El 02 de julio de 2020. El demandante sube el expediente de pago al  nuevo sistema (Nueva SIGLOG).  

 ⮚ El 03 de julio de 2020. El expediente es observado.  

 ⮚ El 24 de julio de 2020. Tras subsanar la primera observación, el  expediente es observado nuevamente, esta vez por Administración, por “no  estar provisionado”.  

 ⮚ El 18 de diciembre de 2020: Se envía un informe (HC-118-2020) para  continuar con los trámites de pago.  

 ⮚ Año 2021: Se realiza el pago de la factura del año 2019.  Por tanto, de los antes señalado, se observa que el actor no fue el único  responsable y al haber realizado los trámites hasta cierto punto, la omisión que  se le imputa, omisión de seguimiento, no es suficiente para concluir que se  rompió la confianza depositada y que la relación laboral se tornó irrazonable en  su subsistencia [N 4 ]. El hecho que la imputación haya sido calificada de  “genérica e insuficiente”, para este Tribunal, conforme a lo dicho por la Sala de  mérito, implica que no se acreditó una conducta por parte del trabajador que  evidencie el quebrantamiento de la buena fe laboral en el grado requerido para  un despido.  

 En consecuencia, al haber fundamentado la Sala Superior que la falta grave  atribuida no se configuró objetivamente de manera exclusiva y suficiente en la  conducta del actor, y al existir un indicio de trato desigual  (desproporcionalidad), la decisión de confirmar la reposición se ajusta a una  correcta interpretación del artículo 25 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Por  ende, el recurso de casación por la causal infracción normativa de los artículos  24 y 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado  por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debe ser declara do infundado.

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