El contrato de locación de servicios de tercerización debe tener por objeto la descentralización del proceso productivo integral | Casación N.º 25660-2022 La Libertad

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Noveno. En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que el contrato de locación de servicios de tercerización, suscrito entre la empresa Casa Grande y la empresa tercerizadora, se desnaturalizó, debido a que no existió autonomía empresarial y que solo se trató de una simple provisión de personal; estando además acreditado, que el demandante ha ocupado el mismo puesto laboral por más de cinco años consecutivos, con la misma empresa usuaria; no habiéndose acreditado por la tercerizadora, su independencia respecto a la capacitación de su supuesto personal, la provisión de uniformes o supervisión de sus labores; más, si el proceso de limpieza era direccionado y organizado por la empresa usuaria.

Por ende, al haberse establecido que la empresa tercerizadora solo ha brindado una simple provisión de personal, se ha producido la desnaturalización del contrato del actor, existiendo en la realidad una relación laboral a plazo indeterminado.

Décimo. Aunado a ello, se debe precisar que el servicio tercerizado de limpieza mecánica y/o hidrocinética de evaporadores, calentadores, tachos, forma parte de la etapa de producción de Casa Grande; no obstante, conforme al artículo 3 de la Ley N.° 29495, los contratos de locación de servicios de tercerización deben tener por objeto la tercerización del proceso productivo integral de producción; sin embargo, se aprecia de autos, que la empresa Ingeniería en Mantenimiento y Sanitización Sociedad Anónima (IMASA), contrató al actor para que realice solo las funciones de limpieza de evaporadores, calentadores y tachos, a fin de que no se obstruyan los mecanismos por donde pasa el jugo de la miel de caña y pueda fluir con normalidad; por lo que, se determina que la empresa Ingeniería en Mantenimiento y Sanitización Sociedad Anónima (IMASA), no se ocupó de una parte integral del proceso productivo, tal como lo prevé el artículo 3 de la anotada ley, sino de un subproceso de un proceso productivo. Por lo expuesto, se concluye que la sentencia de vista no ha infringido lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 29245, que regula los servicios de tercerización y los artículos 4 y 8 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2008- TR, motivo por el cual, estas causales devienen en infundadas.

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