Una muestra de la contradicción que coexiste entre la Ley de Gratificaciones y su Reglamento

En esta tercera entrega de nuestro especial informativo sobre gratificaciones, abordamos un aspecto crucial que ha generado interpretaciones divergentes en el ámbito laboral: la contradicción existente entre la Ley de Gratificaciones y su reglamento, específicamente en lo referido a la remuneración computable para el cálculo de este beneficio.

El núcleo de esta controversia se encuentra en la aparente incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Gratificaciones y el artículo 3.2 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.º 005-2002-TR.

Por un lado, el artículo 2 de la Ley establece que:

“El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios”.

Asimismo, el artículo 5 de la misma norma dispone que el pago de las gratificaciones debe realizarse en la primera quincena de los meses de julio y diciembre, según corresponda. De esta manera, queda claro que el monto de la gratificación debe calcularse sobre la remuneración que perciba el trabajador en dicho momento.

En contraste, el artículo 3.2 del reglamento señala:

“La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad será la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente”.

Esta discrepancia normativa plantea un problema de antinomia entre una ley y su reglamento. En estos casos, el principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, establece que la ley prevalece sobre cualquier norma de rango inferior, como lo es un reglamento. Además, se debe considerar el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, también reconocido en la legislación laboral peruana.

Por lo tanto, la interpretación y aplicación correcta debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Gratificaciones, no en su reglamento. En ese sentido, el cálculo del beneficio debe realizarse con base en la remuneración vigente en la fecha efectiva de pago (primera quincena de julio o diciembre) y no con la remuneración del 30 de junio o 30 de noviembre, como erróneamente se viene aplicando en muchos casos.

Este conflicto normativo tiene implicancias concretas y relevantes. Existen numerosos casos en los que los trabajadores reciben aumentos, precisamente en los días previos al pago de la gratificación. Si se calcula el beneficio con base en la remuneración del mes anterior (30 de junio o 30 de noviembre), se estaría ignorando estos incrementos legítimos, lo cual resulta en un cálculo indebido e ilegal del monto a pagar.

La contradicción entre la Ley de Gratificaciones y su reglamento no es un simple tecnicismo. Se trata de una situación que afecta directamente los derechos económicos de los trabajadores. Por ello, es fundamental que las entidades empleadoras apliquen correctamente la ley, respetando tanto la jerarquía normativa como el principio de protección al trabajador.

Frente a esta realidad, resulta indispensable que las autoridades competentes aclaren y armonicen esta regulación para evitar interpretaciones erróneas y garantizar la plena vigencia de los derechos laborales.

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