¿Procede el despido del trabajador que en su día de descanso usó indebidamente los servicios del empleador? | Casación Laboral N° 16423– 2022 La Libertad

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Sexto. Solución del caso concreto

Interpretación errónea del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Sostiene la recurrente en su recurso, que la protección contra el despido así como las faltas graves emanan de un contrato de trabajo en ejecución; por lo tanto, no podría configurarse y/o imputarse faltas graves cuando el trabajador no se encuentra en labor efectiva de las funciones para las que fue contratado, como se presenta en el presente caso, en razón a que las faltas imputadas fueron en horas y/o periodos en que la demandante no tenía vínculo laboral al encontrarse gozando del descanso físico.

Séptimo. Al respecto, corresponde señalar que si bien las faltas cometidas por la demandante fueron durante los días en que se encontraba haciendo uso de su día de descanso, ello no significa que en dicho periodo de tiempo no exista vínculo laboral entre las partes, lo que se ha configurado es una suspensión imperfecta de labores, al encontrarse la actora disfrutando de los días de descanso reconocidos por ley; por lo tanto, si la demandante incurrió en faltas laborales que afectaron a la empresa, incluso en esos días, el empleador estaba en el derecho de iniciar el procedimiento de despido y, si consideraba que las faltas atribuidas a esta suponían el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que hiciera irrazonable la subsistencia de la relación laboral proceder al despido.

En el caso concreto, la faltas graves laborales atribuidas a la demandante tienen como sustento haber hecho uso de los servicios de transporte en los vehículos de la demandada sin pagar el correspondiente boleto de viaje, los días seis y siete de setiembre y doce de octubre de dos mil dieciocho, en los días de su descanso semanal, aprovechando su condición de trabajadora y la relación personal y laboral con sus compañeros de trabajo (conductores y cobradores), a pesar de conocer la prohibición de este proceder, dado el cargo de personal de terminal encargada de la venta de pasajes que venía ocupando dentro de la empresa; en consecuencia, la causal que se denuncia deviene en infundada.

Octavo. Interpretación errónea del literal c) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Como fundamento de la causal la impugnante señala que en la carta de preaviso no se ha especificado cual es el supuesto de la falta grave establecida en el inciso c) del articulo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en tal razón no podía configurarse la causal de despido imputada al ser genérica y conforme lo ha reconocido la Sala Superior, sin embargo, lo considera irrelevante. Alega además, que la conducta atribuida se ha configurado durante el tiempo en que no se encontraba con vínculo laboral efectivo, al encontrarse en sus días de descanso, por lo tanto, fuera del horario de trabajo.

Noveno. En relación a lo expuesto, debemos decir que conforme se verifica de la carta de preaviso, las faltas por las que se inicia el procedimiento de despido a la recurrente se encuentran referidas a los siguientes hechos:

“(…) recepcionado el Informe N° 005/JJRC/2018 del día 07.09.2018 mediante el cual el Supervisor de Agencias Sr. Juan Ríos Carbajal nos informa que el día 07.09.2018 al realizar una inspección inopinada al bus de placa T3P-969, en el turno 08:40 am. Con el destino Trujillo – Chiclayo, al promediar las 09:15 am, estando en el salón del bus el referido Supervisor de Agencias, se percató que usted embarcó en la Agencia del valo Mochica sin portar boleto de viaje (…), ese mismo día se emite el Acta de constatación de hechos en la Agencia de San Pedro por parte del Supervisor (…) en dicha acta se deja constancia de todo lo sucedido respecto a la irregularidad que cometió al subir al bus sin pagar su boleto de viaje aprovechando su condición de trabajadora y relación laboral y amical con sus compañeros de trabajo (…)”.

Además, en la citada carta se menciona como antecedente de esta conducta lo siguiente:

“Como antecedente inmediato a esa inconducta laboral tenemos que con fecha 06.09.2018 se ha verificado mediante el Informe N° 937-2018-CAMARAS%GPS usted en forma totalmente desautorizada y aprovechándose de su condición de trabajador de EMTRAFESA viajó en el bus de placa T7H-950, programación Chiclayo – Trujillo del día 06.09.2018, turno 06:45 am (…)”.

Por último, se aprecia del citado documento una conducta reiterativa de la demandante de no cumplir con las disposiciones de la empresa, conforme se corrobora a continuación:

“Pero lo que agrava aún más estas inconductas y demuestra una conducta regular de su persona consistente en viajar gratis en los buses de ENTRAFESA aprovechándose de su condición de trabajadora y su relación amical con sus compañeros de trabajo; así mediante Informe N° 1059-2018-CAMARA&GPS dicha área nos informa que el día 12.10.2018 usted subió al bus de placa T3I-958 con programación Chiclayo – Trujillo turno 06:15 am en la Agencia de San Pedro (donde labora) siendo las 08:45 am (cámara de videovigilancia de la cabina del polito); asimismo, estuvo sentada en la cabina del bus charlando con el piloto Denys Zumara Huamán para luego de 03 minutos pasar a sentarse en el salón como pasajera. En el trayecto del viaje, a la altura de la Agencia de Paiján subió un inspector de ruta (trabajador de la empresa) para verificar la venta de boletos en ruta, encontrando a usted sentada en el salón de bus y sin portar boleto de viaje, incluso de los videos se verifica que pretendía esconderse. Finalmente, luego de esta inspección se bajó en plena panamericana norte sin realizar pago alguno por el viaje realizado”.

Décimo. Conforme se verifica de los hechos expuestos, la actitud de la demandante de no querer cubrir los gastos (compra de boletos) de traslado de una ciudad a otra en los buses de la empresa demandada constituyen una falta laboral tipificada en el literal c) del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, concretamente la utilización indebida de los servicios en beneficio propio, conducta de la cual tenía pleno conocimiento conforme a los hechos sucedidos los días seis y siete de setiembre de dos mil dieciocho, fecha esta última en la que se negó a firmar el Acta de Constatación por parte del Supervisor Juan Ríos Carbajal; por lo tanto, conocía de la irregularidad de su proceder en el entendido de que estaba haciendo un uso indebido de los servicios que presta la empresa para la cual venía trabajando.

Cabe agregar que la demandante a pesar de las faltas cometidas con anterioridad, el día doce de octubre de dos mil dieciocho, volvió a incurrir en los mismos hechos conforme se ha detallado precedentemente, actitud que demuestra una conducta reiterativa y un desinterés de querer modificar su actitud frente a su empleadora, inobservando de esta forma el Reglamento Interno de Trabajo así como las normas de carácter laboral; por lo tanto, el comportamiento atribuido a la recurrente se encuentra debidamente tipificado en la norma laboral como falta grave que hace irrazonable la subsistencia de la relación laboral; razón por la que la causal resulta infundada.

Décimo primero. En el orden de ideas expuesto, este Tribunal Supremo concluye que no se ha configurado el despido fraudulento alegado por la demandante en su demanda, pues los hechos sobre los que descansa la imputación del despido no son falsos ni se encuentran sustentados en pruebas imaginarias, fabricadas, ni se le ha atribuido una falta no prevista en la ley; no incurriendo por tanto el Colegiado Superior en interpretación errónea del artículo 22° y el literal c) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

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