Homologación de remuneraciones: no resulta procedente, debido a la existencia de diferencias de antigüedad y a la falta de identidad en el centro de labores | Casación N° 1779-2021 Lima Este
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
DÉCIMO PRIMERO. La parte recurrente argumenta la aplicación del derecho a la igualdad de trato, lo que significa igual trabajo igual remuneración, lo cual sustenta la homologación de remuneraciones.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia una infracción normativa vía casación, está no deben estar orientados a cuestionar el criterio adoptado por las instancias de mérito respecto a los hechos evaluados y decididos en el caso concreto, y menos pretender una revaloración probatoria, ya que en vía recurso de casación no es posible volver a revisarlo, toda vez que vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario.
DÉCIMO SEGUNDO. Evaluando los actuados, se aprecia que ambas instancias han valorado y determinado la existencia de causas objetivas de diferenciación remunerativa entre el demandante (Domingo Guzmán Montañez Soncco) y el homólogo propuesto (Alfonso Flores Macedo), teniendo en consideración los parámetros de comparación establecidas en la Casación N.° 208-2005 Pasco, es decir: i) la procedencia del demandante y el homologo propuesto; ii) la categoría o nivel ocupacional al que pertenecen; iii) la antigüedad laboral; iv) las labores realizadas por el demandante y el homologo; y, v) una correcta diferenciación disgregada entre los conceptos remunerativos que se perciben en el caso del demandante y el homólogo propuesto.
DÉCIMO TERCERO. En efecto, si bien ambos trabajadores han desempeñado el cargo de “operador de montacarga”, resulta necesario señalar que su trayectoria laboral es diferente teniendo el homólogo experiencia como operador montacarguista desde 1983 en diferentes empresas como CINPASA, Compañía Embotelladora del Pacifico S.A., Recursos Laborales S.A., Gestión Laboral S.A.C.; mientras que el demandante no presente prueba alguna sobre su trayectoria.
Asimismo, respecto a las capacitaciones recibidas por ambos trabajadores es distinta; sin perjuicio que, analizando la antigüedad laboral, se advierte que el demandante ha ingresado antes que el supuesto homologo; es decir, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete; no obstante, el demandante no acredito la misma experiencia de su homólogo.
Además, está acreditado que no existe identidad del centro de labores que el demandante labora en la planta de Arequipa, a diferencia del homólogo que presta sus servicios en la planta de Lima, y en esta ciudad el costo de vida es superior según lo indica el INEI, y por ello, se justifica que la remuneración de los trabajadores de la planta de Lima sea superior a la otorgada a los trabajadores de provincia.
DÉCIMO CUARTO. En mérito a lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el inciso 2 del artículo 2 e inciso 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú y el artículo 1 del Convenio N° 1 11 de la Organización Internacional de Trabajo, por lo tanto, el recurso de casación es desestimado, por tanto, carece de objeto evaluar las otras causales procesales postuladas referidas a la acreditación de un trato salarial desigual.
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