Importante: Corte Suprema ratifica indemnización para trabajador que siempre fue de confianza | CAS 3497-2021 LIMA
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
SÉPTIMO. Evaluando los actuados, se constata que se ha declarado procedente la infracción normativa relacionado a las características de un trabajador en un “cargo de confianza”.
OCTAVO. En el caso materia de análisis se advierte que ambas instancias han determinado que no existe controversia que la demandante se ha desempeñado en un cargo de confianza como “Gerente de Operaciones” desde el catorce de marzo de dos mil dieciséis hasta el doce de julio de dos mil dieciocho, tal como fluye en el contrato de trabajo a plazo indeterminado del once de marzo de dos mil dieciséis, que aparece de folios treinta y uno a treinta y tres.
NOVENO. Sin embargo, a pesar que la parte empleadora estuvo facultada para culminar el vínculo laboral de la trabajadora por la “pérdida de confianza”; de forma unilateral y voluntaria decidió someterla a un procedimiento de despido, conforme a la Carta de preaviso de despido de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, que obra a folios ciento tres, imputándole la falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25° d el Decreto Supremo N.° 003-97- TR, señalando:
«(…) hemos confirmado que desde hace un tiempo atrás su gestión adolece de graves deficiencias y faltas en el desempeño del cargo de dirección para el cual usted fue contratada, ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que su cargo requería, lo cual ha generado perjuicio a la empresa y quebrantado la confianza que habíamos depositado en su persona. (…)»
Tales imputaciones fueron absueltas por medio de la Carta de descargo de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, anexada de folios ciento cinco a ciento siete, argumentando en síntesis que: “(…) no detallan ni hacen referencia a un acto concreto respecto de una obligación que se me haya impartido y que haya sido incumplido por mi parte, sino que por el contrario hacen afirmaciones generales y vagas (…)”.
Culminando el procedimiento con la Carta de despido de fecha de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, acompañada a folios ciento diez.
DÉCIMO. En esa línea de análisis, resulta evidente -como lo han determinado las dos instancias de mérito-, que se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante en el procedimiento de despido, por decisión propia de la empresa demandada al no señalar de forma específica la falta grave imputada a la demandante; por el contrario, procedió a la imputación hechos genéricos e imprecisos, situación que acredita la configuración de un despido arbitrario el pago de la indemnización establecida en el artículo 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
DÉCIMO PRIMERO. Asimismo, corresponde precisar que el pago de la indemnización tarifada antes citada no contraviene al VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho. En efecto, dicho pleno concluye que no le corresponde la indemnización por despido arbitraria a los trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o dirección como consecuencia del “retiro de confianza”; situación que no ha ocurrido en el caso evaluado, pues, la parte empleadora procedió a desarrollar un procedimiento de despido por falta grave a fin de concluir el vínculo laboral de la demandante.
DÉCIMO SEGUNDO. Por consiguiente, no siendo materia de controversia el cargo de confianza asumido por la demandante, se concluye que las instancias de mérito no han incurrido en infracción normativa del artículo 43º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por tal motivo, se desestima la causal de casación invocada.