Por: Jefferson Jerry Silva Gonzales
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once dras del mes de julio de dos mil dos, reunido e1 Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por e1 Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefñnica del Peril S.A. y la Federacidn de Trabajadores de Teleffinica del Peril (FETRATEL) contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos setenta y siete, su fecha nueve de marzo de dos mil uno, que declarñ improcedente la accifin de amparo de autos.
ANTECEDENTESLos recurrentes, con fecha 29 de mayo de 2000, interponen accion de amparo contra las empresas Telefonica del Perti S.A.A. y Teleffinica Perl Holding S.A., con e1 objeto de que se abstengan de amenazar y vulnerar los derechos constitucionales de los trabajadores a los cuales representan, en virtud de la aplicacion de un Plan de Despido Masivo contenido en un Resumen Ejecutivo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la primera de las demandadas.Sostienen que se han vulnerado los derechos eonstitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la legitima defensa, a1 trabajo, a la libertad sindical y a la tutela jurisdiccional efectiva de los trabajadores de Telefñnica del Perl S.A.A, dado que ésta ha iniciado una politica de despidos masivos con el proposito del “despido de la totalidad de trabajadores sindicalizados”. Acompañan como anexo una lista de setenta y siete trabajadores, alegando que ha sido elaborada por la primera accionada, en la que se encuentra una relacion del personal a ser “desvinculado” de ésta.Contestan la demanda Telefonica del Perth S.A.A. y Teleffinica Perl HoldingS.A. Esta ultima propone las excepciones de rGpresentacion defectuosa e insuficiente de los demandantes y de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado. En cuanto a1 fondo de la controversia, afirman. que no existe ninguna amenaza de cierta e inminente realizacion. La primera de las demandadas señala que no se conoce la autoria del “resumes ejecutivo”, dado que es un documento sin firma, lo mismo que la relaciñn del personal a ser “desvinculado”. Indica también que, incluso suponiendo que el primer documento haya sido efectivamente elaborado por ella, sñlo contiene “propuestas” y nouna decisifin adoptada. Agrega que, siguiendo e1 argumento de las demandantes, a esa fecha ya se deblan haber producido los ceses y que, sin embargo, ello no ha ocurrido, quedando demostrado que el denominado “plan de despido masivo” sfilo existe en la imaginacion de los accionantes. El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico, con fecha diecisiete de julio de dos mil, declarfi infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que —a partir de la copia del resumen ejecutivo, junto con la totalidad de documentos presentados por los demandantes, tales como aquellos que señalan la transferencia del personal a filiales en nuevas condiciones laborales que conllevan la pérdida de derechos de sindicalizaciñn— se demuestra la amenaza de violacion a los derechos constitucionales de los accionantes. La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaro infundadas las excepciones de representacifin defectuosa e insuficiente de los demandantes y de caducidad, pero la revoca en los demas extremos, declarando fundada la excepcion de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por Telefonica Perl Holding S.A., e improcedente la accion de amparo, considerando fundada la tacha presentada por Telefonica del Peru S.A.A. contra la calidad de medio probatorio del “resumen ejecutivo”, indicando que, si fuese un documento que ella elaboro, se habria obtenido ilicitamente, puesto que tiene el caracter de “confidencial”. Añade que en el caso concreto no esta acreditada la amenaza, porque “e1 cese de trabajadores debio anunciarse en el mes de abril de dos mil, antes de incoarse la presente accifin, hecho que no se ha contravenido en autos”.
FUNDAMENTOS
etitorio de la demanda 1. El objeto de la demanda es que las demandadas “se abstengan de amenazar yvulnerar los derechos constituclonales de los trabajadores afiliados a [sus] sindicatos, en virtud de la aplicacion de un ilegal Plan de Despido masivo, contenido en un Resumen Ejecutivo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos (…), cuya inminente ejecucifin afecta [sus] derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a la legitima defensa, al trabajo, a que ninguna relacion pueda limitar e1 ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, a1 caracter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucion y la ley, a la adecuada protecciñn contra e1 despido arbitrario, a la libertad sindical, a1 debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva”.2. Si bien la demanda inicialmente se sustentaba en la amenaza de despido de los demandantes, esta circunstancia ha variado, dado que desde la fecha de inicio del presente proceso hasta la fecha se ha producido, sucesivamente, el despido de numerosos trabajadores, tal como se constata en las documentales obrantes en e1 cuademillo de recurso extraordinario y respecto a lo cual las propias partes demandadas han expuesto lo que conviene a su derecho. Este despido se ha producido en sucesivas etapas, por lo que la controversia sobre la certeza.Por este motivo, no tiene inminencia de la presunta amenaza carece de sentido objeto centrar e1 analisis en el resumen ejecutivo como amenaza, por lo que se procedera a evaluar e1 acto mismo de despido.3. No es competencia de este Tribunal Constitucional, ni materia propia de un proceso constitucional como el amparo, analizar si el acto cuestionado se ha efectuado en términos o no de la ley correspondiente, puesto que ello constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y, desde ese punto de vista, competencia propia de los juzgados competentes en materia laboral. Por e1 contrario, el asunto a dilucidarse es determinar si e1 acto cuestionado constituye o no un acto lesivo de derechos constitucionales, controversia que corresponde al proceso de amparo segun lo establece e1 articulo 200.°, inciso 2), de la Constitucion y e1 artlculo 24.° de la Ley N.°4. En vista de que solo son revisables ante este Tribunal los extremos impugnados por la parte demandante a través de1 recurso extraordinario, no corresponde que este Colegiado se pronuncie respecto de las excepciones de representaciñn defectuosa e insuficiente de los codemandantes, y de caducidad de la demanda, al haber sido declaradas infundadas por la sentencia de de vista . Por otro lado, sI corresponde que se examine la excepcifin de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por Teleffinica Perl Holding S.A., al haberse impugnado la sentencia recurrida en el extremo que la declaro fundada. Asi, este Tribunal considera que al ser planteada la demanda ante la amenaza de ceses masivos de los trabajadores de Telefñnica del Perti S.A.A. y en representacion de estos, no existe relacion material con la empresa Telefñnica Perl Holding S.A. que sustente la relacion procesal entablada con ella, dado que esta ultima no es la entidad empleadora.
Determinacion del problema planteado en la controversia
5. El problema de la presente controversia reside en determinar si el acto de despidocuestionado resulta lesivo o no de los derechos fundamentales alegados por los Implica, fundamentalmente, determinar si se ha afectado: a) la libertad de sindicaciñn y, b) el derecho al trabajo. Telefonica del Perri S.A.A. ha procedido a1 despido sobre la base de lo establecido en el articulo 34° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, tal como se constata en las respectivas cartas de despido. Por esta razon, este extremo de la controversia conduce a determinar si dicho dispositivo es o no compatible con la Constituciñn, para segun ello establecer la validez o no del acto cuestionado
Los efectos inter privates de los derechos constitucionales6. La Constitucifin es la norma de maxima supremacia en el ordenamiento juridico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en De conformidad con el articulo 38° de la Constitucifin, “Todos los peruanos tienen el deber (…) de respetar, cuinplir (…) la Constitucion (…)”. Esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitucion se proyecta
erga omnes, no solo al ambito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitucifin, su fuerza activa y pasiva, asi como su fuerza regulatoria de relaciones juridicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia
inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona juridica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional.7. Esto mismo ha de proyectarse a las relaciones privadas entre empleador y trabajador como el caso de Telefonica del Perth S.A.A. y de los demandantes, respectivamente. Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de direccion y organizacifin y, constituye, ademas, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales de1 empleado o trabajador. En la relaciñn laboral se configura una situacion de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, e1 derecho constituclonal, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde ta1 perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitucion precisa que ninguna relacion laboral puede limitar e1 ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (art. 23°, segundo pârrafo). Es a partir de esta premisa irnpuesta por la Constitucion que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones juridicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir e1 vinculo laboral. Por esta razon, la culminacion de la relacifin laboral por voluntad unilateral del empleador, como en la presente controversia, debe también plantearse tomando como base a la eficacia
inter privatos de los derechos constitucionales.
Libertad sindical
8. La Constituciñn reconoce la libertad sindical en su artlculo 28°, inciso 1) Este derecho ConStltucional tiene como contenido esencial un aspecto organico, asi como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el proposito de defender sus intereses gremiales. E1 segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de A su vez, implica la proteccion del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivacifin real su condicion de afiliado o no afiliado de un sindicato u organizacifin analoga. Desde luego, debe entenderse que lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible e1 desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyeccifin del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorlstica. Los derechos constitucionales albergan contenidos axioldgicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su
via expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones.9. De conformidad con la Cuarta Disposiciñn Final y Transitoria de la Constitucion, los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del contexto de los tratados intemacionales suscritos por el Estado peruano en la Segun esta norma, estos tratados constituyen parametro de interpretacion de los derechos reconocidos por la Constitucifin, lo que implica que los conceptos, alcances y ambitos de proteccion explicitados en dichos tratados, constituyen parametros que deben contribuir, de ser el caso, a1 momento de interpretar un derecho constituclonal. Todo ello, claro esta, sin perjuicio de la aplicacifin directa que el tratado internacional supone debido a que forma parte del ordenamiento peruano (art. 55°, Const.).10. El aspecto organico de la libertad de sindicacifin se halla reconocido expresamente en el articulo 2° de1 Convenio N.° 87 sobre la libertad sindical y la proteccion del derecho de sindicacion, precisando que consiste en “el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asI como e1 de afiliarse a estas organizaciones, (…)”. Por otra parte, segun el articulo 1°, inciso 2), literal “b”, la proteccion del trabajador contra todo acto que menoscabe la libertad de sindicacion se extiende también “contra todo acto que tenga por objeto”
“clespedir a tin trabajador o perjudicarlo en cualquier otraforma
a causa de su afiliaciân sindical o de su participacifin en actividades sindicales (…)” (cursiva de la presente sentencia).11. En el presente caso, las personas que fueron despedidas por Telefonica del Perti S.A.A., son miembros del Resulta coincidente que las personas con las que la mencionada demandada concluyfi unilateralmente la relacion laboral hayan sido precisamente las que conforman tanto el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefñnica de1 Perti S.A. y de la Federacion de Trabajadores de Teleffinica del Peril. Como se aprecia, es el criterio de afiliacion sindical el que ha determinado la aplicacion de la medida de despido. Por esta razfin, el acto cuestionado lesiona el citado derecho constitucional en la medida que significa atribuir consecuencias perjudiciales en los derechos de los trabajadores por la sola circunstancia de su condicion de afiliado a uno de los mencionados sindicatos. Mas concretamente, en este caso, se tratfi de la lesion de la libertad de sindicacion al haberse procedido al despido de personas que tienen la condicion de afiliados a los sindicatos antes mencionados; circunstancia que implica la vulneracifin a1 citado derecho constitucional, conclusion que resulta clara cuando se tiene en cuenta e1 contenido de éste a partir o conforme lo establecido por e1 citado Convenio sobre libertad sindical.Derecho al trabajo12. El derecho al trabajo esta reconocido por el articulo 22° de la Constitucion. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en e1 primer caso, el derecho a1 trabajo supone la adopcionpor parte de1 Estado de una politica orientada a que la poblacifin acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfaccion de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y segun las posibilidades del Estado. El segundo aspecto de1 derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata de1 derecho al trabajo entendido como proscripcion de ser despedido salvo por causa justa.Debe considerarse que el artlculo 27° de la Constitucifin contiene un “mandato a1 legislador” para establecer proteccifin “frente al despido arbitrario”. Tres aspectos deben resaltarse de esta disposicion constitucional.a) Se trata de un «mandato al legislador»b) Consagra un principio de reserva de ley en garantla de la regulacion de dicha proteccion.c) No determina la forma de proteccifin frente al despido arbitrario, sino que la remite a la ley. Sin embargo, cuando se precisa que ese desarrollo debe ser “adecuado”, se esta resaltando —aunque innecesariamente— que esto no debe afectar el contenido esencial del derecho del trabajador. En efecto, todo desarrollo legislativo de los d rechos constitucionales presupone para su validez el que se respete su contenido sencial, es decir, que no se desnaturalice e1 derecho objeto de desarrollo. Por esta razfin, no debe considerarse el citado artlculo 27° como la consagracion, en virtud de la propia Constitucifin, de una “facultad de despido arbitrario” hacia el empleador.Por este motivo, cuando e1 articulo 27° de la Constitucifin establece que la ley otorgara “adecuada proteccion frente al despido arbitrario”, debe considerarse que este mandato constitucional a1 legislador no puede interpretarse en absoluto como un encargo absolutamente abierto y que habilite al legislador una regulacion legal que llegue a1 extremo de vaciar de contenido el nucleo duro del citado derecho constitucional. Si bien es cierto que e1 legislador tiene en sus manos la potestad de libre configuracifin de los mandatos constitucionales, también lo es que dicha potestad se ejerza respetando el contenido esencial del derecho constitucional. Una opcion interpretativa diferente sñlo conduciria a vaciar de contenido e1 mencionado derecho constitucional y, por esa razon, la ley que la acogiera resultaria constitucionalmente inadmisible.Para el Tribunal Constitucional no se trata de emplazar el problema desde la p spectiva de la dualidad conceptual estabilidad absoluta y estabilidad relativa y, a artir de ello, inferir que a1 no haber consagrado la Constitucion vigente —como lo hizo su predecesora de 1979— la denominada estabilidad absoluta, toda proteccion restitutoria ante un despido arbitrario seria absolutamente inadmisible. Por e1 contrario, planteado en términos de derecho constitucional lo que interesa en el analisis es determinar si el contenido esencial de un derecho constitucional como e1 derecho a1 trabajo es o no respetado en su correspondiente desarrollo legislativo. Mas precisamente, si la ffirmula protectora acogida por el legislador respeta o no e1 contenido esencial del derecho a1 trabajo.Ahora bien, el segundo parrafo del articulo 34° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnizacion “como unica reparaciñn”. No prevé la posibilidad de reincorporacion. El denominado despido nd
nutum impone solo una tutela indemnizatoria. Dicha disposicifin es incompatible con la Constituclon, a juicio de este Tribunal, por las siguientes razones:a) E1 articulo 34°, segundo parrafo, es incompatible con el derecho a1 trabajo porque vacla de contenido este derecho constitucional. En efecto, si, como quedfi dicho, uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripcifin del despido salvo por causa justa, el artlculo 34°, segundo parrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario a1 empleador, vacia totalmente el contenido de este derecho constitucional.b). La forma de aplicacion de esta disposicion por la empresa demandada evidencia los extremos de absoluta disparidad de la relacifin empleador/trabajador en la determinacion de la culminacion de la relacion laboral. Ese desequilibrio absoluto resulta contrario al principio tuitivo de nuestra Constitucifin del trabajo que se infiere de las propias normas constitucionales tuitivas del trabajador (irrenunciabilidad de derechos, pro operario y los contenidos en el artlculo 230 de la Constitucifin) y, por lo demas, como consecuencia inexorable del principio de Estado social y democratico de derecho que se desprende de los articulos 43° (“Republica” “social”) y 3° de la Constitucion, respectivamente. El constante recurso de la demandada a este dispositivo legal es la evidencia de cfimo este principio tuitivo desaparece con la disparidad empleador/trabajador respecto a la determinacion de la conclusifin de la relacionc) La forma de proteccion no puede ser sino retrotraer e1 estado de cosas a1 momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitucion es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnizacion sera una forma de restitucion complementaria o sustitutoria si asi lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparacifin de un acto
ab initio invalido por inconstitucional. Si bien, como alega Telefñnica del Perth S.A.A., el apartado “d” del articulo 7° del Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econfimicos, Sociales y Culturales, contempla la posibilidad de eparacion indemnizatoria, juntamente con la restitutoria, frente al despido arbitrario, debe tenerse en cuenta que e1 derecho intemacional de los derechos umanos enuncia minimos derechos que siempre pueden ser susceptibles de ayores niveles de proteccion y no pueden significar, en absoluto, e1 menoscabo de los derechos reconocidos por la Constitucifin conforme lo establece el artlculo 4° del propio Protocolo antes citado, ni mucho menos cuando ello conlleva a1 menoscabo de1 mismo contenido esencial de los derechos constitucionales. La interpretacifin de éstos debe efectuarse siempre en sentido dirigido a alcanzar mayores niveles de proteccion. Es por ello que la doctrina sostiene que los derechos constitucionales han de interpretarse como mandatos de optimizacifin. Es extensible este razonamiento a lo establecido por el Convenio 158 sobreterminacion de la relacion de trabajo, que, aunque no ratificado y en calidad de Recomendacifin, prevé también la posibilidad de proteccifin indemnizatoria frente a1 despido arbitrario.
Control difuso en e1 proceso constitucional de amparo
13. La facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la resolucibn de un proceso de amparo constituye un poder-deber por imperativo de lo establecido en el articulo 138°, segundo pârrafo de la Constitucion. A ello mismo autoriza el artlculo 3° de la Ley N.° 23506. El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez a1 que el articulo 138° de la Constitucion habilita en cuanto mecanismo para preservar e1 principio de supremacla constitucional y, en general, e1 principio de jerarquia de las normas, enunciado en el articulo 51° de nuestra norma fundamental.El control difuso es un acto complejo en la medida en que signirca preterir la aplicacion de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presuncion de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que é1 sea valido, la verificacidn en cada caso de los siguientes presupuestos:a) Que en el proceso constitucional, e1 objeto de impugnacifin sea un acto que constituya la aplicacion de una norma considerada inconstitucional (articulo 3° de la Ley N.° 23506).b) Que la norma a inaplicarse tenga una relaciñn directa, principal e indisoluble con la resolucion del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolucifin de la controversiac) Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitucion, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitucion, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposicifin General de La Ley Organica del Tribunal Constitucional.General de la Ley Organica del Tribunal Constitucional.En e1 presente caso, se cumplen los tres presupuestos: a) el acto de despido realizado por e1 empleador se sustenta en la norma contenida en e1 citado articiilo 34° (segundo pârrafo); b) la constitucionalidad o no de esta norma es relevante para la resolucion del proceso debido a que los despidos tienen como fundamento e1 iculo 34° (segundo parrafo); y, finalmente, c) e1 hecho de que no es posible intretar e1 citado articulo de conformidad con la Constitucifin, pues resulta identemente inconstitucional, conforme se sostuvo lineas arriba.En e1 presente caso, al haber efectuado Telefonica del Perti S.A.A. los despidos de acuerdo con un dispositivo inconstitucional como e1 citado articulo 34°, segundo parrafo, dichos actos resultan nulos.Tratândose de un interés colectivo el representado por las demandantes, e1 amparo de la demanda ha de extenderse a los afilados de los sindicatos afectados o amenazados.Por estos fundamentos, e1 Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Estado y su Ley Organica.
FALLACONFIRMANDO en parte la recurrida en el extremo que declarfi
FUNDADA la excepcion de falta de legitimidad para obrar propuesta; y, la
REVOCA en e1 extremo que declaro improcedente la demanda, reformândola declara
FUNDADA la accion de amparo e inaplicable e1 articulo 34°, segundo parrafo, del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR; ordena la reincorporacifin al trabajo de las personas afiliadas a los sindicatos demandantes que fueron despedidas por Teleffinica del Perti S.A.A. y dispone que dicha empresa se abstenga de continuar con e1 ejercicio de lo establecido por e1 citado artlculo 34° por su incompatibilidad con la Constitucifin, respecto de los afiliados que continuan trabajando. Dispone la notificacion a las partes, su publicacion en e1 diario oficial
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