Tribunal Fiscal determina su competencia administrativa con observancia obligatoria▎Resolución Tribunal Fiscal Nº 03230-2-2020

El Tribunal Fiscal (TF) carece de competencia para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las administraciones tributarias.
Así lo estableció este colegiado como criterio jurisprudencial de observancia obligatoria mediante la Resolución Tribunal Fiscal Nº 03230-2-2020, por la cual precisa su competencia administrativa al inhibirse del conocimiento de un recurso de apelación presentado por un contribuyente.LineamientosDe acuerdo con el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, constituye atribución del TF conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de la administración tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa.También las apelaciones contra las resoluciones de la administración tributaria que resuelven otros actos administrativos relacionados directamente con la determinación de la obligación tributaria.Entre otras, las apelaciones contra las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a Essalud y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Al respecto, el TF reconoce que es competente cuando la controversia verse sobre estos actos administrativos, o cuando se trate de otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria, como, por ejemplo, el caso de las resoluciones mediante las que se declara que una declaración rectificatoria no surte efectos.Asimismo, precisa que en el caso del procedimiento no contencioso, para evaluar su competencia, la solicitud debe estar vinculada con la determinación de la obligación tributaria.Así, el TF determina que el solo hecho de que la administración tributaria considere que alguien es o será contribuyente de algún tributo que administre y por ello disponga su inscripción de oficio en un registro de contribuyentes o modifique algún contenido en él, no implica necesariamente que esa persona lo sea o lo vaya a ser. Además, advierte, ello no guarda relación con los demás elementos que forman parte de la determinación de la obligación tributaria referidos a su cuantificación, por lo que no basta una inscripción en un registro de contribuyentes de la administración o la modificación de los datos que este contiene para que ello tenga relación con la referida determinación.Igual sucede cuando un administrado solicita su inscripción en determinado registro de contribuyentes al considerar que es o será en el futuro contribuyente de algún tributo que administre una entidad o si estando inscrito solicita la modificación de los datos que este contiene, puesto que ello no guarda relación con los elementos cuantificadores de la obligación tributaria, detalla el colegiado.Advierte también que los procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las administraciones tributarias no forman parte de ninguna hipótesis de incidencia tributaria.De igual manera, considera que no requieren para su resolución el análisis de la verificación de un hecho imponible, pues tampoco están relacionados con el aspecto subjetivo que coloca a un sujeto en la posición de deudor fiscal dentro del vínculo obligacional tributario, ni condicionan la existencia de la materia y/o base imponible, o la aplicación de la alícuota respectiva para el cálculo del tributo a pagar.En tal sentido, determina que el solo hecho de que una persona figure en los anotados registros como contribuyente no significa que efectivamente lo sea y que si un sujeto no está inscrito en el referido registro de la administración, ello no lo eximirá de dicha calidad si se configura el supuesto legal previsto para ello.ObligacionesEn consecuencia, la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las administraciones tributarias no guardan ni relación directa ni vinculación con la determinación de la obligación tributaria, refiere el TF.Por lo tanto, concluye que el TF no es competente para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las administraciones tributarias, refiere un informe del Estudio Muñiz.NormativasEl TUO del Código Tributario recoge en el artículo 173 las infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la administración tributaria de forma separada a las previstas por el artículo 178, que establece las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre las que se incluyen las referidas a la determinación correcta de dicha obligación. A criterio del referido colegiado, esto es un referente adicional en el sentido de que los procedimientos referidos a la información contenida en esos registros no guardan relación directa ni vinculación con la determinación de la obligación tributaria.
Fuente: El Peruano

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