Todo lo que debes saber sobre “La Prohibición de la Responsabilidad Penal por el Resultado” (Principio de Culpabilidad); su tratamiento desde la Jurisprudencia de la Corte Suprema y Tribunal Constitucional.

¿Cuáles son los alcances del principio de culpabilidad?
“El principio de responsabilidad personal y la proscripción de responsabilidad por hecho ajeno constituyen una manifestación del principio de culpabilidad, que a su vez es uno de los pilares sobre las que descansa el Derecho Penal. Este principio, si bien no goza de reconocimiento constitucional expreso, puede ser derivado del principio de proporcionalidad de las penas y de legalidad penal (…). Así, el principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea reprochable a quien los cometió (…), de este modo queda proscrita la responsabilidad objetiva. Al respecto, en el presente caso se alega que se le imputa a los favorecidos el delito por la sola vinculación familiar y no en atención a una concreta conducta propia”. (STC Exp. N° 03245-2010-PH/ TC-Lima, caso: Jesús Belisario Esteces Ostolaza y Santos Orlando Sánchez Paredes, del13/10/2010. Fundamento 28).
“El principio de la culpabilidad es uno de los pilares sobre los que descansa el derecho penal. Concretamente, constituye la justificación de la imposición de penas dentro del modelo de represión que da sentido a nuestra legislación en materia penal y, consecuentemente, a la política de persecución criminal, en el marco del Estado constitucional. El principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea reprobable a quien los cometió. La reprobabilidad del delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal de las consecuencias que el delito o la conducta dañosa ha generado”. (STC Exp. N° 14-2006-PI/TC-Lima, caso: Colegio de Abogados de Lima Norte. Demanda de Inconstitucionalidad, del 19/01/2007. Fundamento 25).
¿Cuáles son los elementos que constituyen el principio de culpabilidad?
“La reprobabilidad del delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal de las consecuencias que el delito o la conducta dañosa ha generado. (…) El principio de culpabilidad se materializa cuando concurren una serie de elementos: en términos generales puede decirse (…) que de acuerdo con el principio de culpabilidad se requiere que la aplicación de una pena esté condicionada por la existencia de dolo o culpa, de conciencia de la antijuridicidad o de la punibilidad, de capacidad de comportarse de acuerdo con las exigencias del Derecho (imputabilidad), de una situación normal para la motivación del autor (exigibilidad). Asimismo, en el momento de la individualización de la pena, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido”. (STC Exp. N° 003-2005-PI/TC-Lima, caso: 5186 ciudadanos, convocados por el Movimiento Popular de Control Constitucional, representado por Walter Humala. Demanda de inconstitucionalidad del 09/08/2006. Fundamentos 53 y 54). En igual sentido (STC Exp. N° 14-2006-PI/TC-Lima, caso: Colegio de Abogados de Lima Norte. Demanda de Inconstitucionalidad, del 19/01/2007. Fundamento 26).

¿Basta la sola concurrencia de una pluralidad de agentes para que se configure el agravante del art. 297.6 del Código Penal?
“El objeto de la norma antes descrita es sancionar con severidad-por su carácter agravado- a quienes participan en la comisión del delito de TID en tanto integran un conjunto de tres o más personas. A este respecto es de destacar y señalar que: a) la sola existencia o concurrencia, sin más de una pluralidad de agentes (tres o más) en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas no tipifica la circunstancia agravante del artículo 297.6 del Código Penal, pues tal consideración violaría cl principio de proscripción de responsabilidad objetiva” (Acuerdo Plenario No 3-2005/CJ-116 sobre “intervención de tres o más agentes, alcances del artículo 297 del CP”, del 30/09/2005. Fundamento 7).
¿Si una persona realiza un acto responde por cualquier resultado que devenga de ella?
“Debemos subrayar que el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Penal consagra el principio de responsabilidad o culpabilidad, por el cual se incide en el imperativo de establecer la responsabilidad penal del autor para facilitar la imposición de la pena, proscribiendo, por consiguiente, toda forma de responsabilidad objetiva-acorde a la antigua máxima, proveniente del Derecho Canónico: “versari in re ilicita casus imputatur” según esta antigua máxima, si una persona realiza un acto responde por cualquier resultado que devenga de ella-. De esta forma, el Estado solo inter vendrá cuando un miembro de la comunidad actuó culpablemente, es decir, la pena solo puede basarse en la circunstancia que al autor debe reprocharle personalmente su hecho”. (Casación Nº 311-2012-Ica, del 03/10/2013. Fundamento 3.3).
“El Código Penal vigente, en el numeral séptimo de su Título Preliminar ha proscrito toda forma de responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado, de modo que, para imponer una sanción se hace imprescindible que en el proceso penal quede debidamente acreditado que el autor haya querido causar la lesión que se le imputa a título de dolo; y en el caso de los delitos culposos, que este haya podido prever o evitar el resultado” (Exp. N° 607-98-Lima. En: BACA CABRERA, D.; ROJAS VARGAS, F. y NEIRA HUAMAN, M. (1999). Jurisprudencia penal: Procesos sumarios. Gaceta Jurídica, Lima, p. 93).
¿Las personas jurídicas poseen capacidad para responder penalmente?
“La persona jurídica no posee capacidad de conducta de acuerdo al principio ‘societas delinquere non potest’, recayendo en todo caso dicho atributo solo en las personas naturales, no pudiéndose instaurar proceso penal contra el encausado (…), debiendo identificarse en todo caso a la persona que actuó como órgano de su representación, o como socio representante autorizado de ella'” (Sala Penal, Exp. Cons. N° 3963-96-Ancash. En: ROJAS VARGAS, F (1999). Jurisprudencia Penal. Tomo I. Lima, p. 84).
¿El representante legal de una persona jurídica siempre responderá por ostentar tal calidad?
“Nuestra legislación penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, conforme lo señala expresamente el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal; en tal virtud, el representante legal de una persona jurídica no puede ser responsable penalmente solo por el hecho de serlo, sino que, además debe haber llevado a cabo la conducta típica descrita en la ley penal, elemento que no concurre respecto del procesado; de otro lado, en autos no se ha demostrado el nexo causal entre los supuestos hechos y el antes citado apoderado”. (R.N. Nº 4340-2001- Huánuco del 16/04/2002)
