Criterio relevante: Corte Suprema pondera pago de horas extras entre el incumplimiento del empleador y falta de pruebas del trabajador | Casación Laboral N.° 12773-2023 La Libertad

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Solución al caso concreto
Décimo primero. De autos, el demandante solicitó el reintegro de beneficios sociales,
entre ellos, el pago de horas extras, domingos y feriados por el período comprendido desde el mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el mes de septiembre dos mil diecinueve, más sus incidencias en los beneficios sociales.
Décimo segundo. Revisada la sentencia de primera instancia (considerando undécimo), se observa que sustentan el otorgamiento de horas extras durante todo el periodo solicitado por el demandante teniendo en consideración que la demandada ha cumplido parcialmente la exhibicional al haber presentado en CD ROM las boletas de pago; asimismo, el demandante ha presentado boletas que datan desde el año 1997; por tanto al no haber demostrado, la parte demandada su carga probatoria consistente en el cumplimiento de las obligaciones laborales y tampoco el pago de dichos conceptos, conforme al artículo 23.4 literal a) de la Nueva ley Procesal de Trabajo corresponde al demandante reintegrar el pago de horas extras desde enero de 1984 a mayo de 2018, con la incidencia de sus beneficios sociales y el pago de las utilidades.
Décimo tercero. En consecuencia, la Sala Superior confirma y modifica la sentencia de primera instancia y otorga (3) horas extras mensuales, bajo el razonamiento ponderado y equitativo de los Principios de Razonabilidad, Ponderación y Equidad, desde el periodo enero de mil novecientos noventa y uno hasta diciembre de dos mil diecisiete, liquidando reintegros económicos por un periodo mayor a veinte (20) años aproximadamente.
Décimo cuarto. Al respecto, este Colegiado Supremo advierte que la Sala Superior no ha considerado el contenido esencial del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, concordado con el artículo 10-A° del Decre to Supremo N.° 007-2002-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, pues si bien de un extremo este dispositivo obliga al empleador a registrar el trabajo en sobretiempo y que la deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo en sobretiempo, también es cierto que señala que siempre y cuando el trabajador lo acredite mediante otros medios su real y efectiva realización.
En ese sentido, no se exonera de forma absoluta la carga probatoria del trabajador de cumplir con acreditar con otros medios idóneos las horas extras realizadas. Décimo quinto. Asimismo, al realizarse el cálculo de horas extras se advierte que ha liquidado por un periodo mayor a veinte (20) años basado únicamente en una presunción inercial y absoluta; por lo que, este Colegiado Supremo considera que no se ha aplicado un criterio razonable y prudencial para su otorgamiento, hecho que genera una distorsión del sentido jurídico que engloba el dispositivo legal en controversia.
Décimo sexto. Por otro lado, tampoco resulta correcto desestimar en su totalidad el pago de horas extras y sus incidencias en los beneficios sociales, así como el pago de las utilidades, por el solo hecho de no obrar dentro del proceso los medios probatorios pertinentes (registro de ingreso y salida) ante el incumplimiento de la exhibición del empleador, puesto que la ley establece la “obligación” del empleador de llevar un registro de control de asistencia y salida de sus trabajadores, y, su conservación temporal conforme se ha regulado en los artículos 1° y 6° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR.
No obstante, dicho dispositivo también establece que el empleador tiene la obligación de conservación de los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados. En el mismo sentido limitativo temporal del periodo de conservación documentaria, el artículo 5° del De creto Ley N.° 25988, en la parte pertinente de su contenido también ha considerado el mismo periodo de conservación de cinco (5) años de los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial.
Décimo séptimo. Evaluando los actuados, ante la incertidumbre de la probanza total de la realización de horas extras y la consecuencia de sus incidencias en los beneficios sociales y al pago de utilidades, conduce a este Colegiado Supremo que, a fin de alcanzar una equidad entre las partes, en el presente caso existe una obligación expresa impuesta por la Ley relacionado a que el empleador conserve los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de generados, situación que ha incumplido la empresa demandada.
Décimo octavo. Bajo dicho análisis, este Supremo Colegiado con criterio prudente y de razonabilidad concluye que el demandante ha realizado tres horas (3) extras mensuales, únicamente por el periodo de cinco (5) años anteriores a la fecha del cese del trabajador; es decir, se desestima el periodo comprendido desde el enero de mil novecientos noventa y uno hasta el mes de diciembre del dos mil catorce, en tanto que el trabajador ha cesado el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, debiéndose proceder a su liquidación por el juez en ejecución de sentencia así como al pago de los beneficios sociales y utilidades, tal decisión se obtiene considerando los escasos medios probatorios presentados, y realizando un análisis equilibrado y justo entre la obligación legal del empleador de registrar un control de asistencia y la carga probatoria del trabajador de acreditar con otros medios el trabajo en sobretiempo.
Décimo noveno. En ese contexto, existe infracción normativa que debe ser analizada a la luz de las obligaciones legales establecidas para el empleador de conformidad con el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, el artículo 10-A° del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, y, el inciso 3.4 del Decreto Legislativo N° 1310, por lo que debe ser amparado parcialmente las causales analizadas y en consecuencia, corresponde amparar en parte el recurso de casación evaluado por este Supremo Tribunal.
El éxito en un caso no es casualidad: está en el dominio de la jurisprudencia. Descúbrelo con Magazín Jurisprudencial.»
¿Quieres estar al día con la jurisprudencia laboral más relevante? Únete a nuestro grupo de WhatsApp aquí: https://chat.whatsapp.com/CiSClG09qpK7MalJZ07dKE
Prepárate, porque muy pronto volverás a leer la revista que trae lo más reciente y relevante de la jurisprudencia laboral…
