La intermediación se desnaturaliza si las labores corresponden al giro de la empresa | Casación Laboral N° 36763-2022  Lima Norte

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

DÉCIMO. Atendiendo a la cuestión jurídica planteada con motivo del recurso de

casación, resulta necesario hacer previamente referencia a los hechos jurídicamente relevantes que han sido zanjados por las instancias de mérito:

1.- El demandante Ivan Cruz Llorente Muñoz, se ha desempeñado como ayudante de operador de bomba, siendo su función la de manipular la manguera inserta en las unidades concreteras de propiedad de la demandada, las cuales son utilizadas para la comercialización del material de concreto.

2.- Las instancias analizando el Acta de Acuerdo de la Junta General Obligatoria Anual de Accionista de la Unió Concretera S.A y del Testimonio de Modificación Parcial del Estatuto Social, tiene como hecho probado que el objeto de la referida empresa, es la producción de todo tipo de concreto, así como su comercialización.

UNDÉCIMO. En virtud a los hechos expuestos, y a lo señalado por artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2007-TR, que señala que una actividad es principal cuando es consustancial al giro del negocio, lo que implica las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios, tales como exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y, en general, toda actividad sin cuya ejecución se afectaría o interrumpiría el funcionamiento y el desarrollo de la empresa.

DUODÉCIMO. En ese sentido, tal como se ha dejado establecido ut supra, la codemandada UNICRON S.A. tiene como objeto social la producción y comercialización de concreto de todo tipo. Asimismo, ha quedado acreditado por las instancias de mérito que la actividad de comercialización de concreto comprende no solo la venta del producto, sino también el transporte especializado mediante camiones concreteros De ello se desprende que la comercialización y transporte del concreto no pueden ser considerados como actividades accesorias o secundarias, sino como parte esencial y principal de la actividad económica de la codemandada.

DECIMOTERCERO. En consecuencia, la externalización de este servicio no debió realizarse mediante la institución de la intermediación por no encontrarse en el supuesto de “actividad complementaria, puesto que la normativa vigente únicamente habilita este mecanismo, entre otros, para aquellas actividades complementarias, entendidas como aquellas que no son inherentes ni consustanciales al objeto social de la empresa. Así, al estar ante una actividad directamente vinculada a la producción y comercialización de concreto —núcleo del giro empresarial de UNICRON S.A.—, debe concluirse que el contrato de intermediación se encuentra desnaturalizado, por lo tanto, entre el demandante y la referida empresa, existe u contrato de trabajo directo, bajo el régimen laboral de la actividad privada.

DECIMOCUARTO. Siendo ello así, lo resuelto por la Sala Superior resulta acorde con lo señalado en la presente ejecutoria; pues, como ha quedado determinado en

los fundamentos precedentes, el proceso de comercialización de concreto constituye una actividad principal, por ser consustancial al giro del negocio: producción y venta de concreto. Así pues, una actividad complementaria, tiene como presupuesto ser una actividad accesoria o no vinculada al giro del negocio como ocurre, por ejemplo, con actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza, actividades que -por lo general- son comunes o afines a todas las empresas, empero que no están vinculadas al giro del negocio; de ahí que, como bien lo señalada la norma, su supresión no afecta o interrumpe el ciclo productivo de la empresa. Naturaleza que, sin duda, no tiene el cargo desempeñado por el demandante, pues sus actividades como operario de almacén entre otros – se insiste – están vinculadas al core business de una empresa que se dedica a la fabricación y comercialización de acero, como es el caso de la codemandada UNICRON.

DECIMOQUINTO. Así las cosas, se encuentra desnaturalizada la intermediación laboral mediante la cual se destacó al demandante a UNICRON SA para desempeñar la labor de ayudante de operador de bomba, forman parte de la actividad principal de la usuaria en el caso bajo análisis, por lo que el periodo que el demandante fue destacada a la empresa usuaria, que va del 18 de enero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017, se considera como trabajadora de la usuaria UNICRON, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N° 27626.

DECIMOSEXTO. Por las razones expuestas, el recurso de casación  interpuesto por la demandante deviene en infundado.

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