Establecen criterios interpretativos vinculantes sobre el reajuste de la bonificación personal y los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99 | Casación Nº 7386-2022 La Libertad

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

5.19.- Conforme al desarrollo histórico del formante legislativo en mención al desarrollo argumentativo, podemos formular las siguientes soluciones normativas (interpretación y aplicación de las disposiciones legales analizadas):

a) Que el artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa (promulgado el 06 de marzo de 1984), ha previsto la bonificación personal que tiene como base de cálculo en un 5% del haber básico.

b) El haber básico pasó en adelante a ser denominado remuneración básica con la expedición del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM (promulgado el 15 de octubre de 1986) y en su artículo 5.

c) El 30 de agosto del 2001, se dictó el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, que disponía el reajuste de la remuneración básica en S/. 50.00 y también para los trabajadores del Decreto Legislativo Nº 276 y los pensionistas del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley Nº 20530.

d) El pensionista del Decreto Ley Nº 20530, se haría merecedor a este reajuste, siempre que perciban pensiones menores o iguales a S/. 1,250.00.

e) En este contexto normativo, si se reajustó la remuneración básica en S/. 50.00 y este concepto era base de cálculo de la bonificación personal, correspondía el reajuste de esta última y a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, es decir, a partir del 01 de setiembre del 2001.

f) El Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que restringe la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 para el reajuste de la bonificación personal teniendo como base de cálculo la remuneración básica, no es aplicable ya que no guarda compatibilidad material con la Constitución Política y desnaturaliza derechos materiales reconocidos con las bonificaciones, previstos en el artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM y de otro lado, en aplicación del principio de jerarquía normativa, éste último es una norma reglamentaria de menor jerarquía que el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, entonces tenemos, que esta última, prevalece como norma de superior jerarquía normativa.

6.10.- Conforme al desarrollo del formante legislativo de los tres Decretos de Urgencia, podemos formular las siguientes soluciones normativas (interpretación y aplicación de las disposiciones legales analizadas):

a) Los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073- 97 y 011-99, disponían un incremento de 16% de las remuneraciones y pensiones a cargo del Estado y sobre la base de la remuneración total permanente y la remuneración total común. En estricto constituyen un incremento remunerativo y no de un beneficio de otra índole.

b) Los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99, fueron expedidos con anterioridad a la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 (a partir del 01 de setiembre del 2001) y no es posible sostener que el reajuste de los S/. 50.00 tendría incidencia sobre el cálculo del incremento dispuesto por los tres dispositivos legales.

c) Hasta la dación del Decreto de Urgencia Nº 105- 2001, el incremento remunerativo dispuesto por los tres decretos de urgencia, se producía a partir del 01 de noviembre de 1996, 01 de agosto de 1997 y 01 de abril de 1999, respectivamente, y conforme a las remuneraciones totales permanentes, que en su momento venían percibiendo sus beneficiarios (servidores activos y jubilados) y dicho el incremento, no podría variar en lo posterior por cualquier circunstancia distinta a las señaladas, salvo disposición legal en contrario.

d) La periodicidad de los mismos, revelan que hasta cuando fue autorizado y por tres veces por los citados dispositivos legales, el incremento remunerativo se producía en los porcentajes señalados y luego, ya no fue posible porque no se autorizó un nuevo incremento por disposición legal, ello además, porque como se ha explicado, si bien buscaba mejorar las remuneraciones de los servidores públicos y pensionistas, esto se producía conforme a las posibilidades fiscales y dentro del marco presupuestal dictado para cada año en que se produjo los incrementos.

e) El incremento remunerativo dispuesto por los derechos de urgencia, también alcanzaba a los pensionistas con cargo al Estado (Decreto Ley Nº 20530) y así expresamente, se advierte del artículo 3 de cada uno de los dispositivos legales citados.

III. DECISIÓN:

Por tales consideraciones:: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Mercedes Angélica García Peláez, de fecha dos de julio de 2021, en consecuencia, CASARON EN PARTE la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha catorce de mayo del dos mil veintiuno, en el extremo que desestima el reajuste de la bonificación personal; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiséis de febrero del dos mil veintiuno, en el extremo que declaró fundada la demanda el reajuste de la bonificación personal; en consecuencia: i) declararon nula la Resolución Denegatoria Ficta, que deniega la solicitud de fecha 29 de agosto del 2018 y la Resolución Denegatoria Ficta, que deniega el recurso de apelación de fecha 30 de octubre del 2018; y, ii) se ordene a la entidad demandada disponga el reintegro de la bonificación personal en el equivalente al 5% de la remuneración básica de S/. 50.00 soles incrementada por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, a partir del 1 de setiembre de 2001 y de manera continua; ESTABLECIERON como principios jurisprudenciales los considerandos 5.19 y 6.10 de la presente, los mismos que constituyen PRECEDENTE VINCULANTE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por la recurrente contra el Gobierno Regional de la Libertad y otro, sobre acción contencioso administrativo. Notifíquese por secretaría; y, devolvieron los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pisfil Capuñay.

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