TC reafirma su postura: bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo | Exp. N.° 356-2025-AA
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
12. Por lo expuesto, la postura asumida por el Tribunal Constitucional respecto a que el bono de función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra constituye un criterio reiterado y uniforme en la jurisprudencia del Tribunal que debe ser de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, corresponde verificar si lo resuelto en las resoluciones cuestionadas guarda observancia a lo expuesto como criterio constitucional.
13. Siendo ello así, de la revisión de la Resolución 3 —sentencia de primera instancia— se advierte que se declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por don José Emilio León Apolaya y se le ordenó el pago de sus beneficios sociales por incidencia remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. En efecto, de la lectura de la objetada resolución se aprecia que, tras efectuar un análisis normativo, el a quo explicó que ambas tienen naturaleza remunerativa por la forma y las condiciones en las que se produce el abono, constituyendo un beneficio de libre disposición condicionado estrictamente al correspondiente pago de la remuneración del actor —se paga tal y conforme se percibe la remuneración mensual y en la misma oportunidad—, considerando el tiempo vacacional o de licencia.
14. Por otro lado, en relación con la también cuestionada sentencia de vista, de su lectura se advierte que esta confirmó la resolución de primera instancia, al señalar que el pago y reintegro de la bonificación por función jurisdiccional se efectuaba en forma mensual y en montos fijos y permanentes, y precisó que constituía una ventaja para el demandante, pues incrementaba sus ingresos mensuales. Además, conforme al décimo tercer considerando de la sentencia recaída en el Expediente 192-2008 sobre acción popular, este pago debía realizarse aplicando de manera retroactiva la Resolución 305-2011-P/PJ, respecto a los nuevos cargos y escalas.
15. Finalmente, respecto a la Casación 25670-2021 Lima, cuya nulidad también se pretende, se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes causales: infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución) y material (artículo 81 del Código Procesal Constitucional, artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo 728, literal a del artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, literal a del artículo 19 de la Ley 28112 y Sétima Disposición Complementaria de la Ley 29497). Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, estuvo referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
16. Así, luego de analizar el caso concreto a la luz de las infracciones invocadas previamente, los jueces supremos declararon improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista, por considerar que esta se encontraba debidamente motivada y que, aunque la parte demandante señaló las normas presuntamente infringidas, no las explicó con la claridad y precisión necesarias, ni demostró su incidencia directa en la decisión impugnada. Asimismo, advirtieron que, si bien el Tribunal Constitucional mantiene una posición jurídica contraria a la naturaleza remunerativa del bono por función fiscal y jurisdiccional, conforme a las Casaciones 10277-2016 y 10714-2020 Ica, y el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, se ratificó ampliamente la naturaleza remunerativa de los referidos conceptos14 .
17. Así pues, del examen externo de las resoluciones judiciales cuestionadas, este Alto Colegiado advierte que estas han incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, al convalidar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Además, se observa que este mismo análisis fue utilizado para determinar la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales y su inclusión en la base de cálculo de los beneficios sociales. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenar al juez de primera instancia que emita una nueva resolución que guarde observancia al criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Declarar NULAS la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, expedida por el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y la sentencia de vista de fecha 8 de junio de 2021, expedida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y NULO el auto de calificación de fecha 23 de junio de 2022, expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
3. ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados conforme a los fundamentos de la presente sentencia.