Se extiende los convenios colectivos a los trabajadores que tuvieron contratación laboral precaria | Jurisprudencia Laboral

FUNDAMENTO DESTACADO:
DÉCIMO CUARTO. Tratándose del caso de autos, las instancias de mérito no han determinado si el sindicato de obreros de la Municipalidad de San Isidro (SOMSI), es uno mayoritario o minoritario; sin embargo, dicha cuestión termina siendo irrelevante para el caso de autos, pues lo que sí está acreditado -según lo determinado probatoriamente por la instancia de mérito- es que por el periodo que se pretenden los beneficios colectivos, el trabajador demandante se encontraba imposibilitado de afiliarse por su condición de trabajador precario.
En efecto, las instancias de mérito han determinado la condición de trabajador a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios. También está acreditado del periodo que se pretenden los beneficios colectivos, el actor de manera fraudulenta prestó servicios bajo contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, si bien el artículo 2° del Decreto Supremo N° 065- 2011-PCM, se adicionó al Decreto Supremo N° 075-200 8-PCM (Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057) el artículo 11-A ( publicado el 27 de julio de 2011), norma legal que dispuso que “Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 pueden afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén éstas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda”. Ello no es óbice, para otorgar los beneficios convencionales reclamados por el actor, ya que como bien se ha descrito de manera precedente, en atención a la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado entre la entidad demandada y el citado sindicato, establecieron en los convenios colectivos de forma expresa que rige para todos aquellos trabajadores que tienen la condición de “obreros permanentes”, extremo que ha sido acreditado por la parte demandante, con los convenios colectivos que adjunta en autos.
Estando a lo expuesto, no resulta exigible al trabajador demandante la afiliación al sindicato SOMSI para acceder a los beneficios colectivos vigentes en el periodo demandado (incluso después de julio de 2011), pues ello no solo significaría validar una conducta fraudulenta del empleador dirigida a eludir la aplicación de las normas legales y convencionales que reconocen derechos a favor del trabajador demandante, sino que, además, se vulneraría el artículo 23 de la Constitución, según el cual: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Es más, el artículo 26 inciso 1 de la Constitución garantiza en la relación laboral el derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación. Por lo que, si el requisito para acceder a los beneficios colectivos es el de encontrarse afiliado a un sindicato y este requisito no se pudo cumplir por una conducta atribuible al empleador (deudor), entonces, sobre la base de los artículos 23 y 26 inciso 1 de la Constitución, además de los artículos 9 y 42 de la LRCT, dicho requisito se debe tener por cumplido, pues solo así es posible garantizar una tutela jurisdiccional efectiva integral a un trabajador que fue contratado precariamente en contravención de los derechos constitucionales, legales y convencionales que le correspondían en su condición de trabajador.
Aunado a ello, no debe perderse de vista, el ámbito de aplicación de los convenios colectivos reclamados, esto es, para todos los obreros permanentes, condición que ostentó el actor desde su fecha de ingreso.