Tribunal Constitucional ordena reposición de juez supremo por afectación al principio de legalidad y razonabilidad| EXP. N.° 03250-2023-PA/TC

El 21 de octubre de 2021, Aldo Martín Figueroa Navarro interpuso una demanda de amparo contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ). Además de solicitar el pago de costas y costos del proceso, requirió lo siguiente:

  1. La nulidad de la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ, emitida el 2 de julio de 2021, mediante la cual se declaró infundado en todos sus extremos su recurso de reconsideración.
  2. La inaplicabilidad de la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, que le impuso la sanción de destitución y, como consecuencia, su reincorporación como juez supremo.
  3. De manera accesoria, la habilitación de una reserva de plaza a su nombre.

Sustenta su demanda en la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la defensa y al trabajo.

Expone que, el 12 de febrero de 2020, la Junta Nacional de Justicia emitió la Resolución 008-2020-PLENO-JNJ, mediante la cual se resolvió abrir un procedimiento disciplinario inmediato en su contra por haber incurrido en falta muy grave, conforme a los incisos 4 y 13 del artículo 48 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial. Asimismo, se le imputó el incumplimiento del deber judicial establecido en el numeral 17 del artículo 34 de dicha norma. Afirma que el proceso se basó en inferencias, especulaciones y conjeturas hipotéticas, sustentadas en el testimonio de una persona con múltiples imputaciones penales, el señor Walter Ríos. Alega, además, que no se tomó en cuenta como circunstancia atenuante su historial disciplinario intachable, lo que, conforme al principio de razonabilidad y proporcionalidad, habría justificado la imposición de una sanción menos severa.

Al analizar el caso, el Tribunal Constitucional concluyó que solo el procedimiento disciplinario “ordinario” es acorde con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (LOJNJ). Dicho artículo establece que la JNJ debe determinar, mediante una investigación preliminar, si corresponde abrir un proceso disciplinario. No se contempla excepción alguna, ni siquiera en casos de “conducta notoriamente irregular con prueba evidente” o de “flagrante falta disciplinaria muy grave”. En consecuencia, la creación del procedimiento inmediato carece de sustento constitucional, pues vulnera el bloque de constitucionalidad conformado por la LOJNJ y transgrede el principio de jerarquía normativa.

El Tribunal enfatiza que la JNJ no tiene competencia para instaurar procedimientos disciplinarios inmediatos, ya que ni la Constitución ni su Ley Orgánica lo contemplan. Por lo tanto, resulta inadmisible que, vía reglamento, se pretenda instaurar un nuevo procedimiento, desconociendo la jerarquía normativa y vulnerando las garantías procesales mínimas que toda persona debe tener aseguradas.

En este sentido, el Tribunal Constitucional concluye que la aplicación del procedimiento inmediato para la destitución del recurrente infringió el principio de jerarquía normativa, al contravenir lo dispuesto en la LOJNJ, la cual exige como mandato imperativo la realización de una investigación preliminar antes de iniciar un procedimiento disciplinario.

Asimismo, el Tribunal advierte una afectación al principio de proscripción de la arbitrariedad, pues la determinación de la sanción no obedeció a la gravedad de la infracción ni a la responsabilidad personal del demandante. En su lugar, la sanción tuvo como propósito satisfacer objetivos impersonales, como el fortalecimiento del sistema de justicia y la percepción ciudadana de firmeza frente a conductas infractoras. Si bien estos valores son esenciales para la legitimación de una institución judicial, no pueden prevalecer sobre el análisis individual de cada caso ni justificar la imposición de sanciones desproporcionadas.

La razonabilidad de una sanción debe estar en relación directa con la gravedad de la infracción y la situación particular del infractor. Determinar su intensidad únicamente en función de valores generales implica instrumentalizar a la persona, lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria. Además, supone una vulneración de la dignidad humana, la cual impide que un individuo sea tratado como un medio para alcanzar un fin ajeno a su propia responsabilidad.

Finalmente, el Tribunal observa que los antecedentes del infractor, criterio fundamental en la determinación de la sanción, no fueron debidamente considerados. En la resolución cuestionada, se menciona en el fundamento 109 que, “aun cuando el investigado no cuenta con antecedentes, dada la suma gravedad de la infracción acreditada, una sanción de menor intensidad no cumpliría los fines de protección de bienes y valores jurídicos imprescindibles para el fortalecimiento del sistema de justicia”.

Este razonamiento evidencia que los antecedentes del recurrente fueron desestimados con el único fin de justificar una sanción ejemplarizante, lo cual desvirtúa el principio de proporcionalidad y convierte la sanción en un instrumento de disuasión social más que en una medida justa y acorde con la situación concreta del sancionado.

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