¿Resulta procedente la demanda por cese de actos de hostilidad cuando el empleador no ha sido previamente requerido con el plazo de seis días para enmendar su conducta? | Casación Laboral N.º 53794-2022 Lambayeque

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Análisis del caso concreto

Quinto. La parte recurrente sostiene que no existe el reclamo escrito previo del demandante del acto hostil demandado; que tampoco se ha demostrado el perjuicio inherente al traslado considerado hostil, pues, el traslado obedeció a la actualización del Cuadro de Asignación de Personal CAP, realizado en atención a las facultades previstas en los articulo 9° y 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728.

Sexto. Ante tales argumentos, la controversia está centrada en determinar si se ha configurado o no el acto de hostilidad por traslado que alega el demandante.

Séptimo. Al respecto, el empleador tiene la facultad del ius variandi, con el cual puede realizar cambios en la forma y modalidad de la prestación de servicios, dependiendo de las necesidades del centro de trabajo (artículo 9).

Octavo. De la revisión de los actuados, se constata que no existe carta de fecha cierta imputando a la parte demandada el cese el acto de hostilidad tipificado en el inciso c) del artículo 30° de la LPCL, otorgándole un plazo de seis días para que enmienden su conducta; situación formal de emplazamiento previo al empleador, que no hace viable el amparo judicial de la hostilidad demandada.

Noveno. En adición a ello, se aprecia que el traslado del recurrente tiene como sustento y justificación el Memorando N.° 1157-2019 -CRH-UAF-GAD-CSJLA/PJ de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve; por el cual se expone que el traslado obedeció a la actualización del Cuadro de Asignación de Personal CAP de la entidad demandada, con el cual se le designa al demandante funciones como auxiliar judicial en el Juzgado de Paz Letrado de Olmos, lo que implica que existe una razón objetiva y razonablemente determinante que motivo a la demandada el traslado del trabajador a un órgano judicial de la ciudad de Chiclayo (del departamento de Lambayeque) a otro órgano judicial de la ciudad de Olmos (del departamento de Lambayeque), el cual se encuentra ubicado en la provincia y departamento de Lambayeque, lugar que no es geográficamente distinto al lugar donde comúnmente presta sus servicios.

Décimo. Desde otra perspectiva de análisis, también se verifica que el demandante no ha presentado prueba directa o indirecta que determine que el empleador tuvo una deliberada intención de causarle algún daño al trabajador demandante.

En resumen, en el caso concreto, la acción desplegada por la entidad demandada no constituye un acto de hostilidad respecto al demandante, al encontrarse debidamente justificada y no perjudicar al trabajador. Por consiguiente, esta Sala Suprema no comparte la posición establecida por las instancias de mérito, al estimar el acto de hostilidad denunciado por el demandante,

Décimo Primero. En ese contexto de los hechos y de lo actuado en el proceso, está comprobada la infracción normativa de los artículos 9° y 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por tal motivo, se ampara las causales de casación analizadas.

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