Modifican el Reglamento de la Ley de CTS sobre la disposición parcial y total de los fondos | Decreto Supremo N.º 004-97-TR

El Decreto Supremo N.º 007-2025-TR constituye una medida normativa relevante en el marco de la protección social y laboral en el Perú, al modificar el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-97-TR. Su finalidad principal es adecuar dicho reglamento a las modificaciones introducidas por la Ley N.º 32322, que modifica el Decreto Legislativo N.º 650, con el objetivo de flexibilizar el acceso a la CTS en situaciones excepcionales y frente a la actual crisis económica.

La modificación se concreta en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de CTS, referido al límite para la disposición de este beneficio. En primer lugar, el nuevo artículo 14.1 precisa que el límite del 50 % de la CTS —previsto en los artículos 40, 41, 42 y 47 de la Ley— se aplica de manera conjunta para todas las modalidades de disposición, incluyendo el otorgamiento de garantías, los retiros parciales y la compensación de deudas del trabajador. Esta precisión normativa busca evitar interpretaciones extensivas que permitan superar dicho límite a través del uso combinado de distintas figuras.

No obstante, el aspecto más relevante de la reforma se encuentra en el artículo 14.2, que establece una excepción expresa al límite del 50 %. En ese sentido, se faculta a los trabajadores con diagnóstico de enfermedad terminal o cáncer a retirar hasta el 100 % de su Compensación por Tiempo de Servicios. La norma remite a las disposiciones técnicas del Ministerio de Salud para la definición de estos diagnósticos, garantizando así un sustento médico y técnico adecuado.

En términos generales, el Decreto Supremo N.º 007-2025-TR refuerza el carácter protector de la CTS, permitiendo que este fondo cumpla una función de apoyo efectivo en contextos de alta vulnerabilidad personal y económica. De esta manera, la norma busca equilibrar la naturaleza previsional de la CTS con la necesidad de atender situaciones extraordinarias que comprometen la salud y la subsistencia del trabajador y su familia.

A continuación citamos el texto de la norma:

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR, para adecuarlo a la modificación establecida en la Ley Nº 32322, Ley que modifica el Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a efectos de facultar el retiro de hasta el 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios para casos de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer, y cubrir necesidades por la crisis económica.

Artículo 2.- Modificación del artículo 14 del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR

Modificar el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR, en los siguientes términos:

“Artículo 14.- Límite para disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios y excepción por enfermedad terminal o cáncer

14.1 El límite del 50% de la compensación por tiempo de servicios establecido en los Artículos 40, 41, 42 y 47 de la Ley, es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento de garantía, retiros parciales y la compensación de deudas del trabajador.

14.2 Queda exceptuado del límite del 50%, el trabajador con diagnóstico de enfermedad terminal o cáncer a que se refiere el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley. Los conceptos de enfermedad terminal o cáncer se rigen por las disposiciones técnicas del Ministerio de Salud, o las normas que la sustituyan.

14.3 En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada.”

Artículo 3.- Incorporación del artículo 14-A al Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 97-TR

Incorporar el artículo 14-A al Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR, en los siguientes términos:

“Artículo 14-A.- Retiro autorizado del total de la Compensación por Tiempo de Servicios en el caso de excepción por enfermedad terminal o cáncer

14-A.1 De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley, el trabajador con diagnóstico de enfermedad terminal o cáncer, debidamente acreditado ante el empleador conforme a lo dispuesto en el presente artículo, tiene derecho a efectuar en cualquier momento, el retiro del 100% del total acumulado en su cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicios, incluyendo los intereses generados acumulados. La oportunidad de dicho retiro no está sujeta a condicionamiento, ni a limitación por parte del empleador o de la entidad financiera depositaria.

14-A.2 La acreditación ante el empleador se realiza con certificado médico emitido por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, en el que conste el estado de salud del trabajador y en el cual se califique si constituye una enfermedad terminal o cáncer, según lo establece la normativa de salud.

14-A.3 El certificado médico debe contener, como mínimo, la siguiente información: nombre y dirección del establecimiento de salud; datos del trabajador (nombre completo, número de documento de identidad y número de historia clínica, de ser aplicable); diagnóstico del trabajador; calificación como enfermedad terminal o cáncer; y firma del profesional médico, incluyendo su nombre completo y número de colegiatura.

14-A.4 El empleador emite la constancia de retiro de la compensación por tiempo de servicios, en medio digital o físico, dirigida a la entidad financiera depositaria, dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud de retiro presentada por el trabajador. Dicha comunicación debe contener, como mínimo, la identificación del trabajador, el tipo de retiro autorizado, la precisión de haber realizado la acreditación correspondiente conforme a Ley, protegiendo los datos sensibles en virtud de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2024-JUS, el número de la cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicios y la fecha de emisión con la firma del representante del empleador.

14-A.5 En caso el trabajador solicite a la entidad financiera depositaria efectuar el desembolso mediante transferencia, dicha transferencia se realiza a la cuenta que el trabajador indique, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.

14-A.6 El cálculo de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses acumulados se realiza considerando el saldo existente en la cuenta bancaria del trabajador en la fecha de presentación de la solicitud de retiro.”

Artículo 4.- Publicación

Publicar el presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ

Presidente de la República

OSCAR FAUSTO FERNÁNDEZ CÁCERES

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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