Despiden a jefe de trabajadores por laborar en estado de ebriedad | CASACIÓN N° 10913-2022 LIMA
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
SEXTO. La cuestión jurídica que se propone, en el caso de autos, es determinar si los hechos imputados al trabajador demandante se subsumen en el supuesto de hecho de la falta grave regulada en el artículo 25 inciso e) de la LPCL, cuya interpretación correcta ha sido desarrollada de forma precedente.
Al respecto, este Tribunal debe anotar que:
6.1. El demandante ha desempeñado el cargo de jefe de campamento, lo cual, de por sí es un indicador del grado de responsabilidad que ha asumido frente a otros trabajadores de la demandada, pues, es el trabajador que –en el lugar de prestación de servicios- ha asumido parte de las facultades y atribuciones del empleador, esto es, dirigir y fiscalizar las labores de los colaboradores o subordinados. En efecto, si bien todos trabajadores tienen deberes y cuidados que observar en la ejecución del contrato de trabajo, no obstante, también es cierto que el personal de supervisión, de confianza o de dirección asumen mayores responsabilidades que los trabajadores que tienen un cargo operativo u ordinario.
6.2. En este punto también es necesario tener en cuenta el contexto de la prestación de servicios del demandante. En efecto, son dos circunstancias que permiten analizar la conducta del demandante: (i) La ubicación del lugar de prestación de servicios, esto es, un campamento según señalan las instancias de mérito. Si ello es así, se infiere que la demandada prestaba servicios a un tercero (Engie Energía Perú Sociedad Anónima) con carácter de exclusividad, de tal manera que los trabajadores de esta última solo podían utilizar los servicios de alimentación y hospedaje que ofrecía la demandada; y, (ii) El demandante tenía personal a su cargo, efectivamente, según refiere el propio demandante, en el campamento estaban bajo su dirección y supervisión quince personas, entre los cuales se encontraban cocineros, trabajadores de lavandería, mozos, chofer. Es decir, todos los servicios que prestaba la demandada a Engie Energía Perú Sociedad Anónima eran ejecutados por personal que se encontraba a cargo del demandante.
6.3. Finalmente, es importante anotar que las funciones del demandante (de manera general: planificar, organizar y dirigir las actividades de alimentación, hotelería y recreación de los trabajadores de Engie Energía Perú Sociedad Anónima) importan delicadeza, sumo cuidado y responsabilidad. En efecto, no puede perderse de vista que la alimentación, como una condición de trabajo, exige al empleador observar las medidas de seguridad e higiene correspondientes, las cuales, no se podían garantizar en el estado de ebriedad en el que se encontraba el demandante, pues, el como jefe de campamento tiene como función, justamente, el control de la idoneidad del servicio que era prestado a la citada empresa. De lo antes expuesto, se desprende que la conducta imputada al demandante, esto es, concurrir a laborar en estado de ebriedad el día treinta de setiembre de dos mil dieciocho, sí se subsume dentro del supuesto de la falta grave tipificada en el inciso e) del artículo 25 de la LPCL, pues, si bien esta no ha sido reiterada, empero, por la naturaleza de la función del demandante (planificar, organizar y dirigir las actividades de alimentación, hotelería y recreación de los trabajadores de Engie Energía Perú Sociedad Anónima) reviste excepcional gravedad. En efecto, concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad, por parte del actor, suponía un latente riesgo de que los servicios prestados por la demandada a favor de Engie Energía Perú Sociedad Anónima –sobre todo el de alimentación- expongan la seguridad y salud de los trabajadores de esta última, por cuanto: a) El demandante era el garante de que los servicios de alimentación se presten – entre otros aspectos- respetando las medidas de seguridad e higiene, sin embargo, atendiendo a su estado de ebriedad, ello no era objetivamente posible; y, b) La demandada brindaba los servicios con carácter de exclusividad, por lo que no podía inhibirse de cumplir con las prestaciones alimentarias ningún día, de tal manera que el peligro antes identificado tenía altas probabilidades de concretarse.