¿Procede desnaturalizar la intermediación laboral a favor de un trabajador entre Essalud y una empresa privada?/ CAS 12396-2019

Solución al caso concreto

Cuarto. En cuanto al reconocimiento de vínculo laboral de la actora con la codemandada Essalud, se debe expresar que se encuentra acreditado en autos que la codemandada Essalud celebró contratos de intermediación laboral con las codemandadas P y M Operaciones S.R.L., Baruk Corporation y Asesoramiento S.R.L. y Servicios S.B.K. S.R.L. y empresa LIVA S.R.L y en virtud de los mismos, dichas empresas contrataron a la actora desde el diecinueve de enero de dos mil once al uno de junio de dos mil dieciséis en la empresa P y M para prestar servicios como operadora o digitadora asistencial en la oficina de admisión en el área de atención al asegurado de Essalud, a fin de atender con el otorgamiento de citas y otros servicios hospitalarios a los asegurados en Essalud, tal como consta en los contratos que corren en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y dos.

Posteriormente, la demandante suscribió contratos con la codemandada Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., servicios SBK y Liva S.R.L. para que desempeñe funciones de digitadora, operadora y atención al cliente, conforme consta en los contratos que corren en fojas setenta y ocho a noventa y dos, y desde el uno de julio de dos mil catorce hasta el treinta de abril de dos mil quince, la actora suscribió contratos con la codemandada Servicios SBK, para desempeñar labores de procesamiento de datos y atención al cliente, tal como consta en los contratos que corren en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos noventa y cinco.

Quinto. Es importante tener en cuenta lo señalado por el A quo respecto al hecho de que la actora suscribió el contrato de trabajo con la empresa intermediadora P y M Operaciones SRL el 13 de enero de 2012, según instrumental de fojas 2 a 4, pese a que el servicio que prestó en Essalud data de fecha anterior, es decir, desde el 19 de enero de 2011. Así también las funciones realizadas por la actora están contempladas en el Manual de Organización de Funciones de la Red Asistencial Lambayeque.

Sexto. En autos, se encuentra acreditado que, a través de la orden de inspección N.° 975-2015 del dos de julio de dos mil quince, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque, requirió a la codemandada Seguro Social de Salud – Essalud, para que considere a la parte accionante como trabajadora de EsSalud a plazo indeterminado en el cargo de operadora de módulo, dictando el requerimiento conforme a sus facultades.

Las instancias de mérito, han determinado que la codemandada Essalud no ha podido desvirtuar las conclusiones y constataciones efectuadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo de Lambayeque, materializadas en la orden de inspección indicada. Así también Essalud no ha probado en el proceso la vinculación mediante contrato de intermediación laboral con LIVA S.R.L. en diciembre de 2015 y hasta el 31 de mayo de 2016, al no haber aportado el respectivo contrato, por lo que al haberse evidenciado que la demandante laboró para ESSALUD en el indicado periodo, bajo una relación laboral directa; siendo ello así, la entidad demandada infringió las normas que regulan el instituto legal de la intermediación laboral, y, en aplicación del artículo 5 de la ley 27626 que establece que la infracción a los supuestos de intermediación laboral establecidas en la Ley, comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.

En tal virtud, el Colegiado Superior no ha incurrido en las infracciones denunciadas referidas a la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, modificado por el Decreto Supremo N.° 008-2007- TR y el artículo 3 de la Ley N° 27626, correspondie ndo declarar infundadas dichas causales.

Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

HA RESUELTO:

Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud “Essalud”, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecinueve que corre de fojas seiscientos ochenta a seiscientos ochenta y seis; NO CASARON la Sentencia de Vista del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho de fojas  seiscientos cincuenta y uno a seiscientos setenta y siete; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley en el proceso seguido por la demandante Carmen Yuneth Torres Torres, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron.

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