Ordenan homologar remuneración de juez con fiscal | Jurisprudencia Laboral

JURISPRUDENCIA LABORAL:

Décimo primero. Ahora bien, como ya se ha expuesto, en el período anterior a la promulgación de la Ley N.° 30125 el a rtículo 186 numeral 5) literal b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, establece como derechos de los magistrados del Poder Judicial, percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se debe de tomar en cuenta lo siguiente: “(…), (b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema (…)”.

Décimo segundo. De lo señalado se puede determinar que en atención que los Miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos que los del Poder Judicial, y al principio del igualdad, corresponde la homologación de sus remuneraciones, siendo que incluso ello tiene respaldo en la Ley N.30125 – Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial (publicada el 13 de diciembre de 2013) y modificó el inciso 5 del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo nuevos porcentajes para determinar el haber mensual de los jueces, siendo que en su Segunda Disposición Complementaria Final prescribió: “A los fiscales se les aplica lo dispuesto en la presente ley […]”.

SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Décimo tercero. Como se puede apreciar de los fundamentos de hecho de la  demanda, así como de los medios probatorios anexados a esta, el actor tuvo la condición de fiscal superior nombrado titular desde el 23 de octubre de 1996 hasta el 22 de julio de 2013, como se puede apreciar del Informe Escalafonario N.° 3387-2013-MP-FN-GECPH-GEADPH (página 265 del expediente digital), en dicha condición solicita el reintegro de la compensación por tiempo de servicios por homologación de haberes en aplicación del artículo 186 inciso 5) literal b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, en el porcentaje del 90% que percibe un vocal supremo, en base al derecho a la igualdad y no discriminación contemplada en la Constitución Política del Estado.

Décimo cuarto. Respecto al derecho a la igualdad, el Tribunal Constitucional en el fundamento veinte del expediente acumulado N.° 00009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, ha precisado que la igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2° de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.

Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la Ley e igualdad en la Ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

Décimo quinto. Ante lo expuesto, se puede concluir que el actor al haber tenido la condición de fiscal superior nombrado titular se encuentra inmerso dentro de los supuestos establecidos en las normas glosadas en los considerandos expuestos en esta sentencia, no existe motivo para la desigualdad, por lo que hubo una discriminación ante la Ley, puesto como bien se ha mencionado, en el décimo noveno considerando de esta sentencia, “la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la Ley”. Es preciso señalar que, en ejecución de sentencia, para determinar los ingresos de la demandante se deben considerar el histórico de los mismos, no pudiendo sobrepasar en ningún caso los porcentajes de referencia establecidos por ley.

Décimo sexto. En consecuencia, se colige que la instancia de mérito ha incurrido en la infracción normativa material analizada, al no haber tomado en cuenta las disposiciones normativas expuestas en la presente resolución, por las cuales se determina que corresponde otorgar al demandante la homologación de remuneraciones y con ello calcular la compensación por tiempo de servicios, puesto que tuvo la condición de fiscal superior, resultando fundado el presente recurso casatorio únicamente en este período. Careciendo de efecto analizar la otra causal invocada.

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