¿Es válido aplicar el principio de inmediatez a infracciones administrativas cometidas por un trabajador del Estado? | Jurisprudencia Laboral

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Octavo: Solución al caso de autos

 La parte recurrente sustenta la presente causal en el sentido de que la Sala no ha considerado las actuaciones realizadas por la SUNAT al estimar que en el tiempo previo transcurrido no se ha efectuado alguna investigación o actuación de medios probatorios, por lo que una correcta interpretación de dicho artículo conllevaría a examinar de modo adecuado y ponderado el tiempo transcurrido en el proceso disciplinario, valorando todas las actuaciones realizadas de modo previo a sancionar, que involucran la comunicación y acción de las instancias administrativas facultadas para el análisis, evaluación, y toma de decisión, conforme a la organización del empleador.

Noveno: Siendo esto así, como bien se ha precisado, el principio de inmediatez constituye un límite a la facultad sancionadora, poder disciplinario del empleador que se sustenta en el principio de seguridad jurídica; en tal virtud, debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y, en su caso, se le impone la sanción.

Décimo: En el caso que nos ocupa, se observa que el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de descargos del actor, que data del 02 de enero de 2014, hasta la fecha de emisión del Memorandum N° 207-2014- SUNAT/4F6200, esto es, el 28 de febrero de 2014, fue de 1 mes y 26 días, razón por la que debe evaluarse si en el presente caso resultó razonable dicho tiempo que se tomó la entidad para sancionar al trabajador.

Décimo primero: Para tal efecto, de los actuados se tiene que la entidad demandante realizó diversos trámites internos con la finalidad de recabar la información necesaria, lo cual está acreditado con la documentación obrante en el expediente administrativo del servidor Jorge Alberto Quiroz Pachas y si bien corresponden a trabajadores distintos; sin embargo, estos también se encuentra vinculados al Informe N° 12-2013 SUNAT/1B0000 “Examen Especial de los proceso de Adjudicación de Mercancías y Donación de Bienes a cargo de la Gerencia de Almacenes de la Intendencia Nacional de Administración y Verificación de Denuncia sobre donación de Bienes Patrimoniales – periodo 01 de enero 2012 al 30 de junio de 2013”, habiéndose determinado su responsabilidad respecto a las irregularidades detectadas en el citado Informe Especial, como ocurre en el caso del demandante y que al involucrar a varios trabajadores, es evidente que previo a la aplicación de la sanción, la entidad demandada ha tenido que realizar los actos internos necesarios que formaron parte de la evaluación y análisis para adoptar la decisión final, actuaciones procedimentales que formaron parte del proceso administrativo disciplinario seguido no solo contra el trabajador Jorge Alberto Quiroz Pachas, sino, contra 9 servidores, conforme se aprecia del Anexo 1° del In forme N° 12-2013 SUNAT/1B0000 que aparece en el expediente administrativo anexado a los actuados.

Décimo segundo: Así las cosas, resulta razonable el tiempo transcurrido entre el 02 de enero de 2014, fecha en que el señor Jorge Alberto Quiroz Pachas presentó sus descargos y el 28 de febrero de 2014 que fue sancionado mediante Memorandum N° 207-2014-SUNAT/4F6200, por lo que no puede ser considerado como una afectación al principio de inmediatez.

Décimo tercero: Atendiendo a ello, se colige que la instancia de mérito ha incurrido en la infracción normativa del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productivid ad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, resu ltando fundado el presente recurso casatorio.

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