La nulidad constituye un recurso de última ratio, que solo debe declararse en casos de nulidad insalvable | Casación Laboral N.° 42893-2022  La Libertad

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Sobre el sistema de nulidades en el proceso laboral

QUINTO. Es claro que las denuncias de infracciones normativas por afectación al derecho al debido proceso y en específico, al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conllevan consigo un pedido de nulidad del acto procesal impugnado; por lo que, resulta necesario para esta Sala Suprema dejar sentado que en nuestro sistema procesal la nulidad es un recurso de ultima ratio, en la medida que la regla es la conservación del acto procesal imperfecto y la excepción a dicha regla es la nulidad, al que solo se debe recurrir cuando la ley así lo establece o cuando el acto procesal no puede ser salvado por no haber cumplido su finalidad.

SEXTO. En efecto, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil – en adelante CPC-, que viene a ser el sustento dogmático del sistema de nulidades en el proceso civil, establece que las formas son imperativas y, por ende, que las formalidades son de obligatorio cumplimiento, también refiere que el Juez puede adecuar su exigencia de acuerdo a los fines del proceso. Es decir, las formas en el proceso no tienen un fin en sí mismas, por lo que pueden ser adecuadas y/o flexibilizadas en aras de alcanzar los fines del proceso. Esto, en buen romance, es lo que en el proceso laboral se conoce como el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, en el que el fondo constituye el logro de los fines del proceso (la solución de un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica) y la forma es la norma procesal infringida o, por decirlo de otra manera, la infracción formal de una regla procesal. Por lo tanto, la nulidad vista como excepción a la regla de conservación del acto procesal imperfecto, resulta plenamente aplicable también al proceso laboral.

SÉTIMO. Y es que, si bien en el proceso laboral no se cuenta con un sistema normativo de nulidades como sí ocurre en el proceso civil; sin embargo, las disposiciones del CPC son de aplicación supletoria al proceso laboral, conforme expresamente lo estipula la Primera Disposición Complementaria de la Ley N.° 29497-Ley Procesal del Trabajo –LPT-, según el cual: “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”.

OCTAVO. En relación al sistema de nulidad regulado en el proceso civil, el artículo 176 del CPC establece: “[…] Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. Adviértase que la norma en mención consagra a la nulidad como último recurso, en tanto solo es posible declararla de oficio cuando el vicio de nulidad es insubsanable, mediante resolución motivada; lo que significa que el Juez, al optar por la nulidad, tiene el deber de expresar las razones de por qué la nulidad es insubsanable, es decir, el Juez debe justificar por qué no ha sido posible conservar el acto procesal conforme a las técnicas de subsanación, integración y convalidación, reguladas en el artículo 172 del CPC.

NOVENO. El artículo 171 del CPC, en sintonía a lo establecido en los artículos 172 y 176 del mismo cuerpo normativo, establece que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, empero puede declararse cuando el acto procesal careciere de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Es decir, el artículo 171 del CPC consagra el mandato de nulidad limitado a dos supuestos específicos, el primero a los supuestos expresamente previstos en la ley como ocurre, por ejemplo, con el artículo 122 del CPC y, el segundo, dirigido a aquellos actos que carecen de los requisitos indispensables para cumplir con su finalidad; lo que significa que si el acto procesal infringe una norma que no contiene una sanción de nulidad expresa, entonces el acto será válido si cumplió su propósito, aun cuando haya sido realizado de forma distinta.

DÉCIMO. Queda claro, por tanto, que la potestad nulificante del Juez no es ilimitada sino que se restringe a los supuestos expresamente previstos en la ley y a aquellos en los que el acto procesal carece de los requisitos indispensables para cumplir con su finalidad, por lo que el Juez debe optar por la conservación del acto procesal si este puede ser salvado haciendo uso de las técnicas de convalidación, integración y subsanación, en tanto la nulidad es un recurso de ultima ratio que solo debe ser declarada en los casos de nulidad insalvable.

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