Sunafil no tiene competencia para determinar la legalidad de las medidas disciplinarias del empleador | EXP. N.° 00715-2019-LA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
3.3 Mediante asamblea del 01 de julio del 2016 se constituyó el Sindicato Nacional de Trabajadores de Tiendas Peruanas S.A. Oechsle5, donde se designó a la Junta Directiva del Sindicato para el periodo 2016 al 2018, participando 24 personas, siendo notificado el demandante con la constitución del sindicato el 31 de agosto del 2016, y ese mismo día se le curso cartas de preaviso de despido a 19 trabajadores, siendo 15 de ellos afiliados al sindicato y cuatro dirigentes sindicales.
Se le imputó la falta grave laboral relativa a la utilización recurrente de documentos de identidad de otros colaboradores, sin su autorización y conocimiento, con la finalidad de beneficiar a terceras personas con los descuentos que el sujeto inspeccionado dispone para con sus colaboradores en la compra de diversos productos (cartas obrante fojas 241 a 324/ 522 a 524 Tomo I).
El 14 de septiembre del 2019 mediante carta diligenciada notarialmente, el cese del vinculo laboral de 17 trabajadores6.
Asimismo, se advierte que se le liquidaron sus beneficios sociales y el pago de una “suma graciosa” como acto de liberalidad (fojas 1655 a 1743 del tomo III expediente administrativo)
3.4 A nivel administrativo, se aprecia que el Acta de Infracción N° 2730-2016-SUNAFIL/ILM 7, la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE48 y Resolución de Intendencia N° 342-2018-SUNAFIL/ILM 9, tienen su procedencia en la supuesta afectación de los derechos sindicales de los trabajadores afectados por vulneración a la libertad sindical. Por cuanto en los cuestionados actos administrativos se estableció que se realizaron actos que afectan la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, así como haberlos hechos renunciar conforme a las circunstancias de tiempo, modo y oportunidad. Incurriéndose en vulneración de sus derechos constitucionales.
3.5 El artículo 25.10 del Reglamento de la Ley N° 28806, establece que son infracciones muy graves en materia de relaciones laborales: “la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos.”. Advirtiéndose que la entidad demandada considera como la vulneración a la libertad sindical el hecho de haber iniciado procedimientos de despido al personal que eran parte del sindicato afectó su funcionamiento, por cuanto las inspectoras concluyeron que el despido se realizó de manera ilegal, sin que exista una instancia probatoria adecuada.
3.6 De modo que la controversia se centra en establecer si la entidad demandada es competente o no para intervenir en procedimientos de medidas disciplinarias entre el empleador y trabajador.
3.7 Al respecto, debemos partir de dispuesto en la Constitución Política del Estado, en cuyo artículo 139° dispone: “2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Asimismo, es preciso señalar que el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece que: “El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan.”
3.8 En el caso materia de análisis, debemos señalar que el órgano encargado de determinar la legalidad de los procedimientos de medidas disciplinarias iniciados por el Empleador y/o establecer un procedimiento sancionador justificando que dichos actos son lesivos al derecho de defensa y al debido procedimiento, corresponde en forma única y exclusiva a la vía jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 2°, numeral 1, literal a) de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. (Resaltado es agregado)
3.9 Siendo ello así, se concluye que la entidad demandada ha vulnerado la normativa antes expuesta, pues la verificación de la legalidad de un procedimiento de despido es una función única y exclusiva del Poder Judicial y no de la Autoridad Administrativa (Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral), la cual debe limitar su actuación a la verificación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se estiman los agravios expuestos, debiendo declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y sin efecto la multa impuesta.
3.10 En consecuencia, se infiere que las resoluciones materia de impugnación por la cual se multa a la entidad demandante, han sido emitidas contraviniendo la ley, conforme se ha establecido en la presente sentencia. Motivos los cuales, corresponde estimar los agravios expuestos y revocar la sentencia recurrida.