LA INDEMNIDAD SEXUAL Y LA VIDA NO ESTÁN SUJETAS A UNA ESTRICTA RELACIÓN DE PREVALENCIA AXIOLÓGICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1422-2018/ JUNIN

RAZÓN DE LA DECISIÓN: (…) Se incurre en un craso error cuando se determina la pena del ilícito de violación sexual de menor de edad tomando como referencia el marco abstracto del delito de homicidio, regulado en el artículo 106 del Código Penal. La indemnidad sexual y la vida no están sujetas a una estricta relación de prevalencia axiológica. Una no es más importante que la otra y viceversa. Ambos bienes jurídicos poseen la misma relevancia y, por ende, merecen similar resguardo normativo.

Salvo excepciones, los sistemas de penas no siempre resultan plenamente coherentes, son falibles; en todo caso, se trata de déficits legislativos sobre los cuales la judicatura no tiene dominio. A los jueces les incumbe respetar los márgenes punitivos formalizados en la ley y, solo cuando converjan razones extraordinarias de menor necesidad de pena, podrán apartarse de estos contornos e imponer una sanción inferior. Un ejemplo de ello es el escaso desarrollo psicológico

y/o un grado de sociabilidad diferenciado del sujeto activo.

Lógicamente, todo ello requerirá de una motivación cualificada y reforzada con elementos contrastables. (…).  (F. 4)

DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA

Los criterios para determinar la pena concreta están estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal (textos originales). De ellos subyace una regla básica: la pena se impone dentro de los límites fijados por la ley.

De manera oportuna, en la sentencia de primera instancia se glosó que el sentenciado WILFREDO RAMOS ESCOBAR tuvo grado de instrucción superior completo en la carrera de ingeniería, ejerció actividades laborales en empresas mineras y nació el veintidós de enero de mil novecientos sesenta y nueve, es decir, cuando perpetró las agresiones sexuales tenía cuarenta y cuatro años de edad.

Estas condiciones, por su generalidad y no extraordinariedad, no compelen a que se le aplique una pena distinta de la estatuida en el Código Penal. Objetivamente, demuestran que se trató de una persona integrada a la colectividad, con plenitud en sus capacidades y, por ende, con posibilidad de informarse sobre la ilegalidad y reprochabilidad de mantener relaciones sexuales con menores de edad. A partir de sus óptimas condiciones personales, no se deducen atenuantes.

Adicionalmente, no se verifica la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal –como la omisión impropia (artículo 13), los errores (artículos 14 y 15), la tentativa (artículo 16), la complicidad secundaria (artículo 25), las eximentes imperfectas (artículo 21) o la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22)– ni las que provienen del ordenamiento convencional –interés superior del niño o dilaciones indebidas y extraordinarias–.

De acuerdo con lo expuesto, no existe justificación para aminorar prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum penal de naturaleza temporal.

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Se declaró probado el factum propuesto por la tesis acusatoria.

Se indicó que la sindicación de la agraviada de iniciales R. Q. A. X., en el sentido de que el imputado WILFREDO RAMOS ESCOBAR fue autor de las agresiones sexuales en su perjuicio, estaba corroborada: en primer lugar, con prueba pericial, esto es, el reconocimiento médico legal y

los exámenes psicológicos que demostraron signos físicos en su anatomía (desfloración antigua) y secuelas en su personalidad (trastorno emocional, ansiedad, temor, pesadillas, desesperación y desvalorización por el evento sexual vivido, entre otras); en segundo lugar, con prueba personal (declaraciones plenariales de su madre Susana Alicia Quispe Condori y su abuela Alipia Máxima Condori Ccanto); y, en tercer lugar, con prueba documental (acta de inspección fiscal y denuncias correspondientes). (F. 2)

-Primer párrafo, numeral 1, y segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal.

-Los artículos 45 y 46 del Código Penal.

-Sentencia número 010-2002-AI/TC Lima.

-Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2018/CIJ-433

 

Entonces, debido a que el hecho delictivo probado es notoriamente grave, existe un reproche jurídico absoluto y no se aprecian atenuaciones de ninguna índole, la sanción impuesta al imputado WILFREDO RAMOS ESCOBAR en primera instancia, es decir, cadena perpetua, resultó acorde con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad y con el merecimiento deóntico de la pena. (F. 9)

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